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PATRIA POTESTAD


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  15.146 Palabras (61 Páginas)  •  301 Visitas

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PATRIA POTESTAD.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

PATRIA POTESTAD.

CONCEPTO, MARCO JURÍDICO, FUENTE, OBJETO, CARACTERÍSTICAS, SUJETOS SOBRE LOS QUE SE EJERCE, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCERLA, DERECHOS-DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, SUSPENSIÓN, PÉRDIDA, RESTITUCIÓN, TERMINACIÓN, REGLAS PROCESALES APLICABLES A JUICIOS CIVILES EN DONDE SE ANALIZAN CUESTIONES RELATIVAS A LA PATRIA POTESTAD.

CONCEPTO.

Patria potestad viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre y potestas, que significa potestad.

Desde el punto de vista gramatical, la palabra padre tiene entre sus acepciones las de “varón o macho que ha engendrado” y “cabeza de una descendencia, familia o pueblo”, mientras que por potestad se entiende “dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo”. Luego, la patria potestad puede concebirse, desde este enfoque, como el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.

RAFAEL DE PINA

Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos), en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, con el objeto de salvaguardarlas en la medida necesaria.

PLANIOL

Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

GÁMEZ PAREA.

Conjunto de deberes y derechos de la progenitura en elación a su descendencia y bienes, mientras no cumplan dieciocho años o no se hayan emancipado.

GALINDO GARFIAS.

Es una institución establecida por el derecho, con las finalidades de asistencia y protección de los menores no emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos, cuyo ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación (consanguínea o civil), y que puede definirse como la autoridad atribuida a los padres para el cumplimiento del deber de educar y proteger a sus hijos menores de edad, no emancipados, debiendo tenerse presente que aquella autoridad no es propiamente una potestad, sino una función propia de la paternidad y de la maternidad.

Así se reconoce en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por México el 21 de septiembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, en cuyo preámbulo se establece:

“… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales.”

La Convención se integra por 54 artículos, que detallan los compromisos que los Estados asumen con el fin de garantizar y hacer efectivos los derechos que en la propia convención se reconocen a los niños, considerados como tales a los menores de dieciocho años de edad.

Asimismo, la Convención contempla el principio de “interés superior del niño”, que se traduce en el desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Algunos preceptos que contemplan ese interés, son:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”

“…3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

“Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

“Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:”

“Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

…c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

Así, el interés superior del menor implica que en todo momento, las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esta etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos; así, la actuación de los sujetos, tanto públicos como privados, que tengan relación con menores, debe regirse por dicho principio y por ende,

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