Pena En Colombia
ricardoalzamora3 de Junio de 2013
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LA PENA EN COLOMBIA
La pena en Colombia, titulo interesante, al igual que su contenido, en este trabajo lo que podemos observar es algo muy importante para todos los colombianos, ¿por qué? Porque en un futuro podríamos estar en unas circunstancias en la cuales deberíamos saber esto, para poder saber lo que hicimos y como lo tenemos que pagar, cuales son nuestros derechos, cuales nuestra limitaciones como sociedad, no hay que ser abogado para saberlo, es algo que nos debe incumbir a todos, sin exclusión alguna, ahora para tener más en claro lo que se quiere dar a conocer cuando se habla de pena es: La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
Clases de pena: La ley 599 del 2000 en su artículo 34 establece las clases de penas que existen en el derecho colombiano.
Clase de penas en el código del 2000
La ley 599 del 2000 en su artículo 34 establece las clases de penas que existen en el derecho colombiano, estas son:
I) Penas Principales
Dentro de la clasificación de las penas que trae nuestra legislación, podemos ver que en el artículo 35 del código penal se establecen las penas principales, estas son: a) la prisión, b) la pecuniaria de multa c) la privativas de otros derechos que se consagren como principales en la parte especial.
Ahora bien, se acude al vocablo de penas principales, pues su existencia no depende de ninguna otra pena para ser aplicada, sino exclusivamente de la confirmación de la existencia de la conducta punible.
• Prisión: El imaginario social tiende a asociar el concepto de derecho penal automáticamente con el concepto de prisión, lo cual se debe a que en la modernidad los estados han usado este mecanismo como represión delictual por excelencia, en donde el caso colombiano no es la excepción, pues podemos ver que esta pena es usada para la mayoría de los delitos excluida únicamente para aquellos considerados de menor gravedad, pero que como se verá más adelante de alguna manera se pueden sustituir las penas previstas para estos delitos por penas privativas de la libertad.
La razón fundamental por la cual podría decirse que se acude a este instrumento como medida principal sancionatoria dentro de nuestro derecho positivo podría decirse que es, que con ella se desarrollan de manera efectiva todas las finalidades de la pena recogidas por nuestro código penal en su artículo 4: a)prevención general, b)retribución justa, c)prevención especial, d) reinserción social y e) protección al condenado, pues teóricamente este instrumento sancionatorio usado por el Estado puede satisfacer todas estas finalidades, pero como se pude observar en la práctica (por lo menos en el caso colombiano) no se ve claramente la concretización de estos postulados (al respecto valdría la pena ahondar en el punto pero por cuestiones de tiempo y espacio no resulta posible).
Ahora bien, esta sanción penal prevista por el legislador en el artículo 37 del código penal, consiste en restringir de la libertad al individuo en un establecimiento carcelario (previsto por el estado) dentro de un tiempo determinado por la ley, bajo circunstancias tales que le permitan salvaguardar su dignidad.
• MULTA: Sanción de carácter patrimonial que impone el legislador a favor del tesoro nacional como consecuencia de algunos delitos, esta puede ser de dos clases:
a) acompañante de prisión: es cuando se impone al mismo tiempo que la pena de prisión sin que por ello pierda su carácter de pena principal, en donde su monto está previsto en la parte especial del código penal.
b) Multa progresiva/ unidad multa: es impuesta para delitos de menor importancia, no establece su monto en la parte especial pues esta es tarea del juez, quien debe atender a criterios tales como: el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor objeto del delito o el beneficio reportado con el mismo y la situación económica del condenado. El juez podrá imponer hasta un máximo de 10 unidades multa, donde cada unidad multa equivaldrá a un determinado número de salarios mínimos legales vigentes, dependiendo de los ingresos patrimoniales que devengue anualmente el sancionado.
• Privativas de otros derechos previstas en la parte especial del código penal:
Las penas privativas de otros derechos se encuentran consagradas en el artículo 43 del código penal, donde encontramos allí no solo penas principales sino también accesorias, en donde es factible que una pena tenga ambas características, pues la limitante que ha puesto el legislador para considerarla como principal es que esta se encuentre prevista como tal en la parte especial del código, lo cual permite que en el caso que no esté prevista la sanción como principal en el tipo, pueda usarse como accesoria, si existe proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para aplicar la pena. Las penas consideradas como principales enunciadas en este artículo son:
a) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, Art. 44 “La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”
Sobre este tipo de penas en relación con la sanción, el código penal ha dispuesto en el artículo 51 que: “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
La excepción del artículo 52 establece “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
Y la excepción de la norma constitucional plantea que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”
b) Pérdida del empleo o cargo público, Art. 45 “La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.”
c) Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, Art. 46 “La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven”, en cuanto al límite de su sanción el art 51 inciso 3º establece que “La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio va de seis (6) meses a veinte (20) años”
d) Privación de conducir vehículos automotores y motocicletas, Art. 48 “La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.”, esta sanción oscilara entre 6 meses y 10 años tal como lo prescribe le artículo 51 inciso 5º
e) Privación de la tenencia y porte de armas, Art. 49 “La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.” Para esta sanción se ha establecido por el código penal un mínimo de un año y un máximo de15 años.
II) PENAS SUSTITUTIVAS
Este tipo de penas son usadas por los jueces como medidas alternativas a la pena principal, es decir, en los casos donde no sea posible la aplicación de la pena principal por las condiciones particulares del condenado, se le aplicara una sustitutiva factible de ser cumplida.
• PRISION DOMICILIARIA
Este tipo de sanción consagrada en el artículo 38 del código penal se entiende como sustitutiva de la pena de prisión, la cual consiste básicamente en cumplir la pena de prisión en el lugar de residencia o morada del condenado, o en su defecto donde el juez lo determine, dicha modalidad de sanción solo se podrá aplicar cuando:
1. El sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima
2. Procede para todo tipo de delitos sin límite punitivo de ninguna clase (originalmente el artículo 38 del código penal establecía como límite, que la conducta punible tuviera como mínimo 5 años o menos de prisión, pero fue modificado por la ley 906 del 2004).
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento
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