ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Penal General

adricam18 de Junio de 2015

10.008 Palabras (41 Páginas)159 Visitas

Página 1 de 41

LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda aplicar una sanción; en términos generales son condiciones que se necesitan que se cumplan para que en un momento determinado se pueda aplicar una sanción. Hay quienes consideran que estas condiciones no son elementos del delito porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser consideradas como un verdadero elemento del delito cómo será el caso de la acción, la atipicidad, etc.; que son elementos que deben cumplirse, pero aquí también entran dentro de los elementos del delito, porque se considera que si se exige esa condición, se debe cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda darse el delito.

Ejemplo: tomaremos como ejemplo los casos de quiebra. Art. 341 C.P. "Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres años a cinco años.

Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de mínimum y máximum a Juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el Art. 922 Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

El artículo no hace mención al Código Penal sino al Código de Comercio, lo que quiere decir que primero hay que llegar al Código de Comercio, ir a un Tribunal mercantil, ya que es el que declara o no la quiebra y con la sentencia definitivamente firme de Tribunal Mercantil vamos a accionar contra la persona bien sea que haya quiebra fraudulenta; o una quiebra por impericia o negligencia, imprudencia, etc.

Igualmente se da con el delito de adulterio; Art. 394 C.P. "la mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor de delito".

Debe irse por el Art. 185 A, del Código Civil ordinal 1ero: Que habla de las causales de divorcio y la primera es por cierto el adulterio; quien debe decidir si hubo o no adulterio es el Tribunal Civil; puesto que no es competencia del Tribunal penal; pero una vez que el Tribunal Civil determine el adulterio; se viene con esa sentencia ante el Tribunal Penal para ejercer las acciones correspondientes.

3. La Estafa; Art. 462 C.P. "El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en el error. Procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

En detrimento de la administración Pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social.

Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizándolo como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Esta es una estafa específica agravada, "el que con artificio o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error (...) la estafa común y corriente es la que hace cometer a la persona un error para que de una disposición patrimonial, incurre en una estafa; es decir, que la estafa necesita:

Un engaño, que debe llevar a cometer un error a la persona, y un error es lo que permite la disposición patrimonial. El error es una falsa apreciación de la realidad.

El cheque sin provisión de fondos es una forma de estafa; Ejemplo: una persona va a un restaurante y cuando le toca pagar la cuenta resulta que se da cuenta que no lleva efectivo y emite un cheque por la cantidad respectiva, el dueño del restaurante cuando va a cobrar el cheque, no puede hacerlo porque éste no tiene provisión de fondos. Revisemos las siguientes condiciones:

Se otorgó o se emitió el cheque bajo engaño.

Por una falsa apreciación de la realidad, por creer que el cheque tiene fondos la persona acepta el cheque y da la disposición patrimonial que en este caso es la comida. Es decir, está configurado el delito de estafa.

Art. 44 C.D.C. "El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurrieran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. (...) (...)".

Art. 462 C.P. "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...).

El que comete el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena aumentada de un sexto a una tercera parte.

Pareciera que existen dos delitos; ¿cómo podemos diferenciarlos? Aclarémoslo con un ejemplo:

Una persona tiene una deuda con otra y conviene con esta en pagarle poco a poco, para lo cual le paga una primera parte en efectivo, posteriormente le vuelve a pagar una segunda cantidad y por el resto de la deuda le da un cheque; el cual al momento de ser cobrado no tenía provisiones de fondo. ¿Qué delito hay en este ejemplo? ¿Cuál de los dos artículos se aplica?

La persona acepta el cheque creyendo que tiene fondos y por ello emite la factura que tenía en su poder del girador para cancelar la deuda. El delito pareciera ser una estafa.

Pero pongamos un segundo ejemplo y comparemos:

Una persona llega a un restaurante de un hotel y después de disfrutar de una fabulosa cena y de hospedarse en el mismo, a la hora de pagar convence al encargado del hotel de que le acepte un cheque por cuanto no lleva consigo efectivo. Al momento de cobrar el cheque, éste resulta sin provisión de fondos y no puede cobrarlo. ¿Habrá una estafa? ¿Cómo podemos diferenciar los dos ejemplos?

La diferencia estriba en lo siguiente:

En el segundo ejemplo si existe una estafa, mientras que en el primer ejemplo se aplica el artículo 494 C.D.C. ¿por qué? Porque la estafa se da en el momento; la deuda se adquiere en el momento, mientras que en el primer caso hay una deuda pre constituida, porque incluso se llegó a un acuerdo en la forma de pago y fue el último pago el que resultó sin provisión de fondos; no podemos hablar de estafa, sino que debemos remitirnos al Código de Comercio; en ese caso la sanción es de uno a dos meses y debe ir con una acusación privada, que es la que le va a dar la posibilidad de que pueda actuar. No hay ninguna otra posibilidad para que a ese señor se le meta en problemas, porque la estafa tiene que darse en un momento determinado; en ese momento la persona estafada, bajo engaño comete un error (falsa apreciación de la realidad) y da la disposición patrimonial. En la estafa no puede existir convencimiento alguno sino que se configura en el momento; y en el primer caso se llamará emisión de cheque sin provisión de fondos.

Pero lo importante es que aquí hay una condición objetiva de Punibilidad. ¿Dónde está dicha condición? Está en que es necesario hacer el protesto del cheque; es decir, cuando el banco rechaza el cheque, lo hace devolviéndolo con una nota de débito que señala "diríjase al girador" pero que no dice más nada. Luego con ese papel de nota de débito hay que ir a la Notaría y presentar un escrito al Notario en donde se le solicita a éste se traslade y constituya en el banco "del cheque" a los fines de levantar protesto e identificar el cheque en todas sus características para que deje constancia de:

• Si el número de cuenta pertenece a ese cheque.

• Si la persona que firma el cheque es la persona autorizada para hacerlo.

• Si para el momento de la presentación tenía fondos, etc.

Recuérdese que debe ser rápido. Porque pierde su efecto a las 48 horas y no se podrá levantar el protesto. Una vez levantado el protesto se asegura el "cómo" porque se tiene la condición objetiva de punibilidad; mientras no se haga el protesto el cheque tiene valor como una factura más, de una factura cualquiera, el cheque sólo es una prueba de que una persona le debe a otra, y para cobrarlo habrá que movilizar testigos y es muy engorroso el juicio; mientras que en el protesto se asegura a la persona quien deberá pagar el monto del cheque más la acción, más los costos y los intereses, etc.

Porque de no pagar se le puede denunciar de acuerdo al Art. 292 C.O.P.P. y organizar directamente una querella contra la persona o presentar el cheque para que le Fiscal del Ministerio Público actúe, ya que tiene la prueba fundamental que es protesto.

Otro ejemplo de condición objetiva de punibilidad lo encontraremos en la norma del Art. 378 del C.P. primera parte "El acto carnal ejecuta en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (57 Kb)
Leer 40 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com