Plan De Arbitrios
Erikson249 de Octubre de 2014
10.609 Palabras (43 Páginas)419 Visitas
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo No 147 del Reglamento: El presente Plan de Arbitrios constituye la ley local de obligatorio cumplimiento por todos los vecinos o transeúntes del Municipio, donde anual mente se establecen las tasas, gravámenes, las normas y procedimientos relativos al sistema tributario de cada Municipalidad.
Artículo No73 de la Ley Munic. : Los ingresos de la municipalidad de San Jerónima, Comayagua se clasifican en ingresos corrientes e ingresos de capital. Los ingresos corrientes se subdividen en ingresos tributarios y los ingresos no tributarios, siendo los primeros los que proceden de la recaudación de los impuestos, tasas por servicios y otros derechos y los no tributarios que incluyen los recaudos por concepto de multas, recargos, recuperaciones por cobro de cuentas morosas y otros ingresos corrientes.
Artículo No 76 del Reglamento: De conformidad con lo establecido en el Art. 75 de la Ley de Municipalidades, tienen carácter de impuestos municipales los siguientes: El impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto personal, impuesto sobre industria, comercio y servicios; el impuesto sobre extracción y explotación de recursos y el impuesto pecuario.
Artículo No 75 del Reglamento: Corresponde a la municipalidad por medio de la Corporación Municipal, crear, reformar o derogar las tasas por servicios, derechos, cargos y otros gravámenes; así como los montos por contribución por mejoras, pero no podrá crear, modificar o condonar los impuestos, sus multas, la mora o cualquier interés o recargo, establecido en la Ley
Artículo No 146 del Reglamento. El Cobro por concepto de tasas por parte de la municipalidad se origina por la presentación efectiva de servicios públicos municipales al contribuyente o usuario.
Articulo No. 153 del Reglamento: Las Municipalidades cobraran los Valores por concepto de las tasas de servicios públicos utilizando los procedimientos y controles que estimen convenientes y que se ajusten a los métodos convencionales de tales prácticas
Artículo No 139 del Reglamento: La contribución por concepto de mejoras es la que pagaran a las municipalidades los propietarios de Bienes Inmuebles y demás beneficiarios en virtud de la ejecución de obras o servicios públicos municipales. Estas pueden consistir en: construcción de vías urbanas, pavimentación, instalaciones de redes eléctricas, de teléfonos, de servicios de abastecimiento de aguas, alcantarillado, saneamiento ambiental y, en general, cualquier obra realizada en beneficio de la comunidad.
Las multas es la pena pecuniaria que impone la municipalidad por la violación o incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones municipales, así como por la falta de pago de los gravámenes municipales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Articulo No. Para los fines del presente Plan de Arbitrios se entiende por:
a) La Ley: La Ley de Municipalidades.
b) El Reglamento: El Reglamento de la Ley de Municipalidades
c) La Municipalidad: La municipalidad de San Jerónima, Comayagua
d) La Solvencia Municipal: Es la constancia extendida por la municipalidad a los contribuyentes para acreditar la solvencia en el pago de los tributos municipales.
e) Declaración Jurada: Documento en que bajo juramento los sujetos pasivos declaran a la municipalidad la información requerida respecto a sus obligaciones impositivas municipales.
f) Tributos municipales: impuestos, tasas por servicios, derechos y contribución por mejoras.
g) Catastro Municipal: Registro público que contiene la cantidad y el valor de los bienes inmuebles y los nombres de los propietarios; el cual sirve para determinar el tributo imponible en proporción a sus productos o rentas.
h) Sistema Tributario: Estructura fiscal o conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre el erario público y los contribuyentes.
TITULO II
IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo No 77 del Reglamento. El impuesto sobre bienes inmuebles grava el valor del patrimonio inmobiliario ubicado dentro de los limites del termino municipal, sin considerar el domicilio del propietario o del que lo pose a con ánimo de dueño. Para efectos del pago de este impuesto revisten carácter de contribuyentes: el propietario del inmueble, las personas usufructuarias a título gratuito, los beneficiarios de derecho de habitación o que tuvieren el uso y goce de los inmuebles, así como las personas sujetas al régimen de comunidad de bienes inmuebles.
Artículo No 78 del Reglamento. Serán solidarios y subsidiariamente responsables por la obligación de pagar este impuesto, los administradores, representantes legales, ejecutores testamentarios, tutores y curadores de bienes. Cuando un inmueble pertenece a varias personas, la obligación de pagar el impuesto recae sobre todos, en forma solidaria y subsidiaria.
Artículo No 79 del Reglamento. El tributo sobre bienes inmuebles recae sobre el valor de la propiedad del patrimonio inmobiliario registrado al 31 de mayo de cada año en la oficina de catastro municipal. También se podrán aceptar los valores de las propiedades contenidas en las declaraciones juradas, sin perjuicio del avalúo que posteriormente de efectué.
Artículo No 80 del Reglamento. De conformidad con el Art. 76 de la Ley, la tarifa a aplicar para el cálculo del impuesto sobre bienes inmuebles es la siguiente:
a) L. 1.00 Por cada millar del valor de los inmuebles ubicados en las zonas urbanas
b) L. 2.00 Por cada millar del valor de los inmuebles ubicados en las zonas rurales.
Articulo No 85 del Reglamento. .La municipalidad podrá actualizar los valores de los inmuebles en cualquier momento, en los siguientes casos:
a. Cuando se transfieran inmuebles, a cualquier titulo, con valores superiores al registro en el departamento de catastro correspondiente
b. Cuando se incorporen mejoras a los inmuebles y que el valor de las mismas no se haya notificado a la municipalidad
c. Cuando los inmuebles garanticen operaciones comerciales o bancarias por un valor superior al registro en la respectiva municipalidad.
Artículo No 86 del Reglamento. Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, están obligados a presentar una declaración jurada ante la oficina de catastro correspondiente, o al alcalde cuando ésta no exista, en los actos siguientes:
a. Cuando incorporen mejoras a sus inmuebles de conformidad al permiso de construcción autorizado.
b. Cuando transfieran el dominio a cualquier título del inmueble o inmuebles de su propiedad.
c. En la adquisición de bienes inmuebles por herencia o donación.
Estas declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes de haberse finalizado las mejoras o de haberse transferido los bienes inmuebles.
La falta de presentación de estas declaraciones se sancionará con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar, por el primer mes y uno (1%) mensual a partir del segundo mes.
Artículo No 88 del Reglamento. : El periodo fiscal de este impuesto se inicia el primero de junio y termina el treinta y uno de mayo del siguiente año.
Articulo No. 87 del Reglamento: El pago del impuesto Sobre Bienes Inmuebles se Pagara en el mes de Agosto de cada año. En caso de mora se aplicara un recargo del dos por ciento (2 %) mensual, que se calculara sobre el impuesto pendiente de pago.
Artículo No 110 de la Ley. : Los contribuyentes que paguen la totalidad del impuesto sobre bienes inmuebles en el mes de abril o antes, tendrán derecho a que la municipalidad les conceda un descuento del diez por ciento (10%) del total del tributo pagado en forma anticipada.
: Artículo No 89 del Reglamento. : Están exentos del pago de este impuesto, los siguientes inmuebles
a. En los inmuebles destinados para habitación de su propietario, están exentos los siguientes montos:
1. Los primeros cien mil lempiras Lps 100,000.00 de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
2. Los primeros sesenta mil lempiras Lps. 60,000.00 de su valor catastral registrado o declarado en los municipios con 75,001 a 300,001 habitantes
3. Los primeros veinte mil lempiras Lps. 20,000.00 de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de hasta 75,001 habitantes
En el caso de personas que poseen más de una propiedad de uso habitacional, solo tendrán derecho a rebajar el monto exento, del valor de uno de los bienes.
b. Los bienes inmuebles propiedad del Estado. Por consiguiente, todos los inmuebles pertenecientes a los tres poderes del estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los de las instituciones descentralizadas, así como los de los partidos políticos, están exentos de este impuesto.
c. Los templos destinados a cultos religiosos.
d. Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia y previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso por la corporación municipal.
e. Los centros de exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias,
...