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Precedente Fraude Colegiado


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2013  •  14.284 Palabras (58 Páginas)  •  414 Visitas

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Puebla, Puebla, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, correspondiente al día dieciocho de abril del dos mil dos.

V I S T O para fallar el toca de revisión número R-123/2002, relativo al juicio de amparo número 745/2001, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de junio del dos mil uno, Carmen Chantes Chantes, Lilia y José, ambos de apellidos Barba Chantes, por su propio derecho, solicitaron ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Puebla, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que estimaron violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando lo siguiente: "III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- a).- Como "autoridad ordenadora señalamos al Ciudadano "Juez Segundo de lo Penal de los de esta Ciudad "de Puebla.-- b).- Como autoridad ejecutora "señalamos al Ciudadano Procurador General de "Justicia en el Estado.-- c).- Como autoridad "ejecutora señalamos también al Ciudadano "Director de la Policía Judicial del Estado.-- "Todas las autoridades señaladas como "responsables, con domicilio oficial "perfectamente bien conocido en esta Ciudad de "Puebla.-- IV.- ACTO RECLAMADO.- Del Ciudadano "Juez Segundo de lo Penal, a quien lo hemos "señalado como autoridad ordenadora, le "reclamamos la ilegal e indebida orden de "aprehensión librada en nuestra contra dentro "del proceso marcado con el número 365/2000, "radicado ante el citado juzgado.-- b.- Del "Ciudadano Procurador General de Justicia en el "Estado, a quien hemos señalado como autoridad "ejecutora, le reclamamos el fiel cumplimiento "de privarnos ilegalmente de nuestra libertad.- "c).- Del Ciudadano Director de la Policía "Judicial, a quien hemos señalado como "autoridad ejecutora, le reclamamos también el "fiel cumplimiento que se pretende hacer para "privarnos de nuestra libertad personal e "internarnos en el Centro de Readaptación "Social (CERESO) de esta Ciudad.".

SEGUNDO.- Previos los trámites legales el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, quien conoció del asunto en razón de turno, dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero del dos mil dos, cuyo punto resolutivo es el siguiente: "ÚNICO.- LA "JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A "CARMEN CHANTES CHANTES, LILIA BARBA CHANTES y "JOSÉ BARBA CHANTES, en contra de la orden de "aprehensión que reclaman de la Juez Segundo de "Defensa Social, Procurador General de Justicia "del Estado y Director de la Policía Judicial "del Estado, todos con residencia en esta "Ciudad de Puebla, en términos de lo expresado "en el considerando cuarto de esta sentencia.-- "NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...".

TERCERO.- Inconformes los quejosos con dicho fallo, interpusieron recurso de revisión el cual fue admitido por el Presidente de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con fecha uno de abril del dos mil dos, en razón de turno. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de intervenir en el presente asunto. Finalmente por proveído de cuatro de los citados mes y año, se turnó el asunto al Magistrado Ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República, 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un juez de distrito que pertenece a este circuito de amparo, en la audiencia constitucional de un juicio de garantías.

SEGUNDO.- El recurso fue promovido en tiempo, pues según se advierte de las constancias del juicio de garantías, el fallo se notificó por medio de lista a los quejosos el ocho de marzo del dos mil dos, de modo que esa notificación surtió efectos el once, y los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzaron a correr el doce, terminando el veintiséis, y el recurso se presentó el día veintidós, debiendo descontarse los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por haber sido sábados y domingos y el veintiuno por considerarse inhábil según el artículo 23 de la Ley de Amparo.

TERCERO.- La sentencia recurrida en su parte impugnada dice textualmente lo siguiente: "CUARTO.- Son infundados los "conceptos de violación que hacen valer los "peticionarios de garantías.-- La juez "responsable remitió como justificación de sus "actos, el duplicado del proceso número "365/2000, documental que merece pleno valor "probatorio, en términos de lo dispuesto por "los artículos 129 y 202 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, aplicado "supletoriamente, conforme al artículo 2º de la "Ley de Amparo.-- De las aludidas constancias, "se advierte que por resolución de fecha "veintisiete de marzo de dos mil uno, se dictó "orden de aprehensión en contra de los quejosos "CARMEN CHANTES CHANTES, LILIA BARBA CHANTES Y "JOSÉ BARBA CHANTES, como probables "responsables en la comisión de los delitos de "uso indebido de documento falso y fraude "genérico, previstos y sancionados por los "artículos 252 y 253, fracción VI, 402 y 403, "fracción IV, del Código de Defensa Social del "Estado de Puebla, cometido en agravio de MARÍA "GEMA GOIZ Y DURÁN.-- El artículo 16 párrafo "segundo de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos establece: "Nadie ""puede ser molestado en su persona, familia, ""domicilio, papales o posesiones, sino en ""virtud de mandamiento escrito de la autoridad ""competente, que funde y motive la causa legal ""del procedimiento. No podrá librarse orden de ""aprehensión sino por la autoridad judicial y ""sin que preceda denuncia o querella de un ""hecho determinado que la ley señale como ""delito, sancionado cuando menos con pena ""privativa de libertad y existan datos que ""acrediten el cuerpo del delito y que hagan ""probable la responsabilidad del indiciado.".-

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