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Procedimiento Abreviado


Enviado por   •  13 de Marzo de 2013  •  1.841 Palabras (8 Páginas)  •  1.021 Visitas

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INTRODUCCION

La reforma constitucional crea un procedimiento abreviado conforme al cual, si el imputado reconoce su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La Constitución deja que la ley establezca los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad, pero no menciona, ni expresa tácitamente, la posibilidad de que las partes efectúen negociaciones o lleguen a acuerdos.

Los códigos procesales tampoco señalan en forma expresa esas negociaciones y apenas se refieren a ellas en forma oblicua y vergonzante cuando mencionan que el imputado debe entender los términos del acuerdo. Con fundamento en ese acuerdo, los ordenamientos reglamentan el procedimiento abreviado en una forma que atropella y viola las normas establecidas y los derechos consagrados en la propia Constitución reformada.

El procedimiento abreviado, según el cual podría reducirse una pena por la aceptación de los hechos por parte del imputado, no reglamenta la reparación del daño, se desarrolla sin atender los principios de inmediatez, publicidad e igualdad procesal, y viola los derechos del imputado a la defensa, a un juicio previo a la pena y a no autoincriminarse. Así lo sostiene el autor, especialista en materia penal.

El aumento de la criminalidad, particularmente en delitos menores, comenzó, entre otras razones, por fundamentos socioeconómicos que trajeron consigo el incremento de delitos patrimoniales, por lo general de pequeña cuantía pero de comisión reiterada. Esta circunstancia obligó a buscar métodos adecuados para resolver un gran número de casos en el menor tiempo y evitar una emergente paralización de la justicia penal.

El procedimiento abreviado no reglamenta la reparación del daño, se desarrolla sin atender los principios de inmediatez, publicidad e igualdad procesal, y viola los derechos del imputado a la defensa, a un juicio previo a la pena y a no autoincriminarse.

La radical naturaleza inquisitiva del procedimiento abreviado resulta evidente cuando constatamos que el Ministerio Público —órgano de la acusación— individualiza la pena, usurpando la función jurisdiccional; y el juez de control, quien tiene entre sus facultades la de controlar la investigación (artículo 16), dicta la sentencia con fundamento, únicamente, en las pruebas reunidas durante la investigación, en cuya integración no participó la defensa, a pesar de que la Constitución reformada establece, como uno de sus principios generales, que “para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio” (artículo 20, A, III).

Por último, el Ministerio Público tiene la posibilidad de formular dos acusaciones diversas: una primera de ilimitada gravedad, y una segunda de total lenidad. Con la amenaza de la primera no tendrá problema en obtener que el imputado se confiese culpable de la segunda. Su victoria tendrá un costo: la cabal destrucción de los principios y de los valores que hasta hoy eran cimiento de nuestro proceso penal. No tendremos ya un sistema de justicia. En su lugar habrá una máquina para producir culpables.

Y, no obstante, aún es posible reglamentar las normas constitucionales para evitar estos problemas. Los beneficios que ofrece la Constitución podrían estar establecidos en la ley. Quizá sea conveniente seguir el ejemplo de muchas naciones que fijan el beneficio en una reducción del tercio de la pena. Ese porcentaje sería uniforme, uno y el mismo para todos los inculpados, por cuanto todos tienen un mismo e idéntico mérito: han reconocido su participación en el delito. El juez, si acaso dicta sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado, procederá a individualizar la pena, hecho lo cual disminuirá la sanción en el porcentaje autorizado por la ley.1 De esta manera se evitará cualquier negociación entre las partes que pueda dar lugar a corrupción y se trataría con igualdad a los inculpados. Así lograríamos el equilibrio adecuado entre los beneficios otorgados y el normal y expedito acceso al juicio. El imputado tomaría la decisión de reconocer su participación en el delito o exigir su enjuiciamiento con una voluntad no coaccionada. Sólo de ese modo sería admisible la renuncia al juicio.

El Estado debe disponer de las instalaciones físicas y del número de jueces adecuado para tramitar todos los juicios que sean necesarios. El procesado debe saber que tiene, real y efectivamente, derecho a un juicio. El Ministerio Público tiene que formular su acusación, una sola acusación, la misma acusación, y con conocimiento de ella el imputado decidirá si reconoce o no su participación en los hechos. Es inaceptable que se permita al Ministerio Público cambiar los cargos como una forma de obligar al imputado a reconocer su participación en el delito. Modificar la acusación viola los principios de legalidad y de contradicción, pues una de esas dos acusaciones, al menos, será contraria a las constancias procesales.

Si, en cambio, se le hace saber al imputado que la opción de llegar a juicio no existe realmente, o que está obstaculizada por numerosas dificultades, y si además el Ministerio Público lo amenaza con que, si exige su derecho a juicio, la acusación será agravada, veremos a muchos inocentes declararse culpables. Entonces resultaría evidente que la reforma constitucional que creó los juicios orales es una utopía, que pretende ocultar la realidad: el Estado no tiene la capacidad para llevar a cabo esos juicios y coacciona al imputado para que se preste a evitarlos.

ABREVIACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Principio de oportunidad es la expresión más significativa sobre la facultad otorgada al ministerio público para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en hechos que revistan las características de una conducta punible.

Tal situación que amenazaba con no permitir afrontar jurisdiccionalmente todas las manifestaciones ilícitas existentes impulsó la creación de un sistema capaz de dar una respuesta rápida y eficaz a tantos ilícitos punibles. Es entonces que, en búsqueda de posibles soluciones, se concibe la idea de descriminalización de conductas introduciendo el principio de oportunidad para llegar a través de la previa negociación con el acusado, en su caso, a una condena sin necesidad de abrir el proceso correspondiente.

De esta forma surge el procedimiento denominado juicio abreviado establecido en el C.P.P. y que consiste en la posibilidad para el imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa, su participación en aquél y prestar conformidad sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del ministerio público para de este modo no llevar adelante la audiencia de debate oral y así, si el tribunal de juicio no rechaza el acuerdo, se dicte sentencia conforme lo pactado.

A partir del análisis del mecanismo de este sistema me propongo establecer que su práctica implica, necesariamente, una franca imposición de criterios de oportunidad en el proceso que colisiona con precedentes de nuestra historia jurídica y conlleva a graves renunciamientos en el ordenamiento procesal y constitucional. Además deja fuera del conflicto a la víctima, expropiando sus derechos y privilegiando la reacción penal por ante la reparación a él debida a consecuencia del injusto sufrido.

Con las perspectivas que aparecen en el sistema procesal penal por la introducción de prácticas de justicia reparadora destinadas a las víctimas se hace necesario atender estos espacios de desigualdad. Acerca de la interpretación del derecho fundamental de las víctimas y su privación de derecho en el juicio penal me ocuparé en el último capítulo del trabajo.

El incremento sufrido en el derecho penal -no más última ratio- y la consecuente sobrecarga de trabajo para las autoridades encargadas de la persecución penal produjo un impacto negativo en el derecho procesal penal. Tales circunstancias provocan entorpecimiento en los procesos penales, una excesiva duración de los procedimientos en la materia y una justicia que se encuentra en situación crítica debido a una insuficiente dotación de medios que permitan llevar a juicio oral y público la totalidad de los casos.

Esta dificultad no resulta privativa de la actualidad. La Revolución napolitana (junio de 1799) tuvo entre sus protagonistas a los exponentes más representativos de la cultura democrática de la época, entre ellos, al maestro Mario Pagano y a otros iluministas que ofrendaron su vida a la Revolución Jacobina. Fue precisamente Mario Pagano, quién desde un punto de vista estrictamente jurídico reafirmando los temas clásicos de la reforma iluminista del momento, entre ellos, la unificación de las fuentes del derecho y la eficacia de la justicia; reconoció que de hecho “la situación de su tiempo se caracterizaba por la presencia de una legislación farragosa e inorgánica y por la falta de una jurisdicción unitaria que, en todas sus formas, resultara expresión directa del poder central. Su lógica consecuencia eran los innumerables abusos judiciales y una exasperante lentitud en las decisiones”. Este contexto había generado una crisis irreversible en la justicia, ya que este autor de pensamiento liberal (práctico), no estaba de acuerdo con el contractualismo, sin embargo, observó las carencias legislativas de la época en marco de un sistema de construcción de leyes sin Constitución y sin códigos, donde no estaban claros los límites entre el derecho penal y el derecho procesal penal.

RELEVANCIA DE LA CUESTIÓN PARA EL DERECHO PROCESAL PENAL

Como ya se mencionó las críticas a la lentitud de la justicia no son nuevas; “La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia”

Ante ello el legislador ha previsto mediante el procedimiento de juicio abreviado la posibilidad de no llegar al debate cuando exista conformidad entre la acusación y la defensa respecto del hecho, participación del imputado y el monto de la pena a imponer.

Sin embargo el problema y las quejas subsisten actualmente. El fenómeno de la extensa duración de los procesos penales reconoce, entre otras, dos razones predominantemente apreciables en su problemática. La primera, determinada fácticamente, es la mora constante de la administración de justicia penal para acabar con los procesos interminables. La segunda, de naturaleza jurídica, radica en que a partir de las distintas interpretaciones respecto del derecho del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, esencialmente jurisprudencial, permite la aplicación del instituto en estudio para simplificar el proceso, sin alterar las circunstancias fácticas del caso que se juzga.

Juicio previo, inviolabilidad de la defensa, incoercibilidad moral del justiciable, estado de inocencia y carga probatoria son otras de las garantías que pueden resentir la aplicación del sistema abreviado, por ello no debe perderse de vista el justo equilibrio que debe existir entre celeridad y garantías que permita al imputado, al momento de prestar conformidad, conocer el alcance y las consecuencias que implica aceptar una pena que no se limita a un conveniente monto sino que tiene un amplio espectro de circunstancias que lo exceden.

Se ha de reconocer que nos hallamos frente a un instituto novedoso que está regulado por normas implantadas en el esquema legislativo recibidas de otras culturas jurídicas, por ello tal inserción no sólo repercute seriamente en el ordenamiento procesal penal sino también en el constitucional por cuanto su aplicación puede avasallar algunas de las garantías constitucionales previamente enumeradas. Para Binder, la simplificación del proceso penal implica básica y centralmente un problema de política criminal.

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