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Procedimiento Concursal Preventivo


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  6.274 Palabras (26 Páginas)  •  1.332 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Nuestro sistema concursal, ha sufrido ciertas modificaciones en estos últimos años, pero ha tenido siempre como punto de partida y objeto a la vez: la mejor toma de decisiones por la Junta de acreedores respecto al destino de la empresa que ha sido declarada públicamente en concurso.

El presente trabajo de investigación pretende realizar un análisis al tema en mención: Procedimiento concursal preventivo que se orienta básicamente a prevenir la problemática de la crisis patrimonial de un deudor, a diferencia del procedimiento concursal ordinario que está destinado a enfrentar y revertir (de ser ello posible) una crisis manifiesta.

Presentamos de forma resumida los antecedentes históricos, el mismo procedimiento, formalidades, etapas, requisitos del deudor para acogerse a este procedimiento, efectos que se producirá la publicación del acogimiento al procedimiento concursal preventivo y sobre todo el máximo órgano interviniente: La junta de acreedores, sus participantes. Además trataremos en forma sintética el Acuerdo Global de Refinanciación, los efectos que conlleva su incumplimiento y la conclusión de este procedimiento.

El estudio del presente tema conllevará a una mejor comprensión académica y resumida del procedimiento concursal preventivo en nuestra Ley General del Sistema Concursal.

LOS AUTORES

PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA CONCURSAL

El Sistema Concursal propiamente dicho se estableció en nuestro país en el año 1992 con la promulgación de la Ley de Restructuración Empresarial, Ley N° 26116, que derogó la Ley Procesal de Quiebras vigente hasta dicho momento y cuyo fin era viabilizar la salía ordenada del mercado de las empresas en falencia económica . Por lo que a partir de ese año, los agentes económicos que se encontraban inmersos en una crisis patrimonial, ya no se sometían a la Ley de Quiebras, la cual era eminentemente liquidataria.

Al respecto Huáscar Ezcurra , señala que el sistema concursal trajo consigo la posibilidad de restructuración de las empresas, ofreciéndoles una oportunidad importante a los acreedores de decidir reestructurar los pasivos del deudor a tasas de intereses razonables que permitan el reflotamiento de la empresa y la conservación de la unidad productiva o, también, la liquidación ordenada por los pasivos y su distribución entre los acreedores, respetando un orden de preferencia establecida en la propia ley. De esa forma se otorgaba una mayor preponderancia a la decisión colegiada, conjunta y mayoritaria, de los acreedores frente a la decisión individual de deudor y sobre la base de la viabilidad económica financiera de la empresa concursada.

Por su parte Montoya Manfredi y otros, afirman que posteriormente, el sistema se fue perfeccionado con la dación de la Ley de Restructuración Patrimonial, decreto legislativo N° 845, y el texto único ordenado de la Ley de Restructuración Patrimonial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-99/ITINCI .

Finalmente la LGSC corona la evolución del Sistema Concursal peruano, un sistema administrativo que difiere de los esquemas empleados en la mayoría de países de la región del mundo, en donde las fases del proceso son mayoritariamente judiciales. En el Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, a través de sus comisiones de procedimientos concursales conduce el proceso y vela por la legalidad del mismo, facilitando a los acreedores de la adopción de acuerdos de restructuración para las empresas con viabilidad económica y financiera o la adopción de un acuerdo de liquidación llevando a cabo ordenadamente bajo las normas contenidas en la ley.

Nuestra LGSC en su cuerpo normativo nos da a conocer dos procedimiento: el procedimiento concursal ordinario y el procedimiento concursal preventivo, nosotros abarcaremos el segundo de estos procedimientos.

PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO.

Pinkas Flint , dice que la posibilidad que una empresa se acoja a un proceso de reconversión económica antes que pierda las dos terceras partes de su patrimonio fue planteada desde la promulgación del Decreto Ley N° 26116. El solicitante no debía ser necesariamente una empresa constituida al amparo de lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, sino que podía ser una persona natural o una entidad constituida bajo otra norma (Código Civil). La solicitud presentada ante la Comisión debía adjuntar un pre-convenio de reprogramación de pagos, en el cual debían participar representantes de más del 50% de las deudas. A efectos de participar en la Junta, los acreedores debían solicitar el reconocimiento de sus créditos ante la Comisión, hasta el vigésimo día anterior a la realización de la Junta. El objetivo era que la Comisión cuente con un plazo suficiente para calificar las solicitudes presentadas y pronunciarse. En este procedimiento la aprobación del convenio requería, en primera convocatoria, el voto favorable de créditos superiores al 66.6% del total de los créditos reconocidos por la Comisión, y en segunda convocatoria el voto favorable de acreedores que representaran un importe superior al 66.6% de los créditos asistentes; sin perjuicio de lo cual, el referido convenio debía contemplar aquellos créditos que a pesar de no haber sido reconocidos por la Comisión, se encontraren reflejados en la contabilidad de la deudora o en su relación de obligaciones. Adicionalmente, el TUO señalaba el contenido mínimo del convenio, debiendo incluirse, por lo menos, el cronograma de pago a realizar, la tasa de interés aplicable y las garantías que se ofrecieran de ser el caso, como la norma lo expresa textualmente en su artículo 109°.

La presentación de una copia certificada del Convenio de Reprogramación de Pagos suspendía la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes, es decir, producía efectos análogos a la presentación de la Resolución de la declaración de insolvencia del Plan de Reestructuración. Sin embargo, en caso que el deudor incumpliera lo establecido en el convenio, cualquier acreedor podía solicitar que se deje sin efecto la suspensión de la exigibilidad de la deuda. El concurso preventivo no tuvo efecto práctico alguno pues no se suspendían las acciones contra el deudor y el quórum para su aprobación era muy alto. Este quórum fue sido reducido posteriormente. La ventaja era que amplía el espectro de la ley a empresas que si bien enfrentan dificultades no son insolventes.

“La LGSC introduce el procedimiento concursal

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