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Prohibiciones legales, convencionales y embargos que puedan existir sobre la cosa prometida


Enviado por   •  12 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  2.970 Palabras (12 Páginas)  •  140 Visitas

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29 marzo

Prohibiciones legales, convencionales y embargos que puedan existir sobre la cosa prometida

La doctrina es uniforme al decir que la exitencia de una prohibicoon legal, convencional o embargo no afectan a la valides de la promesa, por cuanto si bien es cierto es indudable que si el cto se otorgara desde ya en el momento de otorgarse la promesa nadie dudaría que ese cto seria nulo por ilicitud del objeto, sin embargo la ineficacia del cto no hay que analizarla en el tiempo al momento que se otorga la promesa sino que hay que poner atención en la época de la celebración del cto prometido de acuerdo a la modalidad que se emplee en la promesa (1554 n°3), de tal manera que proyectándonos en el futuro y teniendo presente la modalidad que indica el otorgamiento del cto prometido debemos visualizar si en ese momento es factible que ese embargo, esa prohibición legal o esa medida cautelar ya no existan y como todos sabemos que estas medidas tienen por esencia el carácter de ser provisorias y por lo tanto pueden ser removidas uno puede asumir desde ya que es perfectamente posible que en la época de celebración del cto ya no existan, de tal manera que en eso no hay complicación y en este sentido el caso mas típico donde se presenta la oportunidad de poder celebrar una promesa dice relación con el caso de la sucesión hereditaria y poniendo atención en el Art 688 donde dentro de una herencia hay propiedades y hay voluntad de todos coasigantarios de querer disponer de algunos de los bienes de la herencia pero el problema es que el causante ya esta fallecido y los herederos no han hecho la posesión efectiva, y uno por RG lo primero que hace es hacer la posesión efectiva en el registro civil a menos que haya testamento surgiendo la primera inscripción pero hasta ese momento los herederos aun no pueden disponer de los bienes raíces hereditarios siendo necesario practicar la inscripción especial de herencia la cual se hace por cada bien raíz del causante y tiene como finalidad mantener la historia de la propiedad raíz.  Luego de esta inscripción los herederos de común acuerdo pueden disponer de la herencia. Igual puede ocurrir que estos herederos tengan la posibilidad de partir estos bienes comunes y entregar a cada uno la parte de la masa común le corresponde y ahí surgiría las inscripciones que nacen de las adjudicaciones hechas en la partición de los bienes comunes (art 688 n°3) donde de un dominio común se pasa a un dominio individual. En todas estas situaciones surge la posibilidad de que la sucesión o un miembro de ella que ya tenga visualizado cual es la parte que le va a tocar del bien común, la posibilidad de poder cerrar un negocio desde ya a través de una promesa de c/v, y aquí debemos recordar que la eficacia del cto prometido otorgado con una condición la debemos supeditar a la circunstancia especifica de que se practiquen estas inscripciones (las del art 688) y uno debiera establecer que la modalidad que detemina el otorgamiento del cto prometido será que se practiquen dichas inscripciones que son las que habilitan ya sea que todos los herederos quieran disponer de consuno o alguno de aquella parte que le pueda corresponder en los bienes comunes (el inconveniente legal en este caso es la falta de las inscripciones del art 688).

¿pero que puede ocurrir? R:// que las partes no visualicen que el otorgamiento del cto prometido quede supeditado directamente a esa circunstancia y ellos pueden en su fuero interno visualizar que eso es una situacion que debe producirse como necesaria para el otorgamiento del cto prometido pero ellos en la promesa deciden solamente otorgarse un plazo y no aluden expresamente a esa situacion sino que ellos en su fuero interno y teniendo presente que todavía no existen esas inscripciones se dicen entre ellos que van a fijar un plazo para la celebración del cto prometido, un año, y en ese año el promitente vendedor debe practicar las inscripciones que le permitan en el futuro vencido que sea le plazo de un año, poder otorgar valida y eficazmente el cto prometido, pero en el cto nada se dice respecto que hay que practicar esas inscripciones ya que eso queda solamente en la conversación y fuero interno de las partes, pero el plazo que se dan fue pensando en esa situacion jurídica… entonces, no hay que pensar que siempre la circunstancia que impide el otorgamiento desde ya del cto prometido va a ser lo que va a derterminar la época de celebración del cto futuro, no necesariamente pq en el ejemplo dado podríamos supeditarlo a la condición de que se practiquen las inscripciones, o bien solamente supeditarla a un plazo en el entendido que dentro de ese plazo se va a cumplir esa condición y puedo no aludir si quiera a la existencia misma de la condición pq queda en la tratativa de las partes pq no esta en el cto… esa circunstancia de que no se haya expresado vamos a ver cuando estudiermos los efectos del cto de promesa que no implica que el promitiente vendedor (en el caso anterior la comunidad hereditaria) tenga que necesariamente cumplir con ello pq la obligación si bien es cierto es de otorgar el cto prometido, el cto a de ser valido y eficaz y en esa lógica uno debe asumir que si llegado el plazo no se han practicado las inscripciones no se podría exigir el cumplimiento del cto prometido pq no se da la condición, mas aun puede ocurrir que estas personas hayan visualizado que el impedimento solo son la falta de las inscripciones del art 688 y sea que lo hayan condicionado a eso, o sea que se haya fijado un plazo, pudiendo ocurrir que efectivamente ellos cumplan con esa situacion o sea practiquen esas inscripciones pero posteriormente viene un tercero y embarga el bien, o sea una situacion sobreviniente que ni siquiera se habían planteado las partes al momento de celebrar el cto de promesa, entonces nuevamente surgiría el problema que llegado el momento del otorgamiento del cto prometido supongamos que en el caso de que la condición se haya establecido en función de que se haya practicado las inscripciones del art 688 el promitente vendedor podría decir que el cumplio por lo tanto hay que otorgar el cto prometido, o bien se cumplio el plazo y promitente vendedor diga que cumplio pq ese plazo lo dimos para que el hiciera las inscripciones del art 688, por lo tanto el cto debe otorgarse y el prometiente comprador debe pagar el precio y en ningún caso el prometiente vendedor se puede hacer responsable de aquel embargo que surgio con posterioridad pq eso nunca lo tuvieron presente al momento de celebrar el cto de promesa. PERO no podría decir esto pq al volver al principio de que la obligación es de otorgar un cto valido y eficaz de tal manera que aun en ese caso no podría el prometiente vendedor de eximirse de la posibilidad de provocar el alzamiento del embargo para poder otorgar y exigir el cto definitivo.

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