Usuras Convencionales Y Legales
Jen1926 de Septiembre de 2013
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suras Convencionales.
Para adentrarse en la pormenorización de los distintos elementos o perspectivas sobre estos supuestos de producción de intereses, el autor recoge una serie de conceptos que se considerará en este apartado. La forma usual de producir intereses es la que tiene su fundamento en un contrato, por el que el deudor queda obligado al pago de los mismos y estos se denominan convencionales. Los más característicos son los derivados del contrato de mutuo por medio de una estipulación, también por medio de un pacto o por la adición de una herencia basándose en una disposición de última voluntad por la que el testador imponía al heredero el pago de los intereses del legado hasta que éste se cumpla. En su desarrollo histórico, la gratuidad de dicho contrato viene determinada por tratarse de un contrato real de derecho estricto y porque los intereses pueden establecerse por una stipulatio. Se configuran dos obligaciones y dos acciones. También podía reducirse a una sola estipulación para el capital y los intereses. En derecho justinianeo se establecían dos estipulaciones: re y verbis. Desde la perspectiva procesal, la gratuidad estaba amparada en que por medio de la acción convictio, el actor demanda la restitución de la cantidad y el juez condena al pago de la obligación, pero no posibilita la exigencia de una retribución por parte del deudor, debida a la disponibilidad de la cantidad recibida. Cabe la posibilidad, no obstante, de acordar intereses, pero ello originaba una obligación natural, la cual no es exigible por una acción.
Así, a partir de la época clásica el préstamo con interés es el negocio habitual en el ámbito de la vida comercial.
Concluye el autor que no hay dos contratos, mutuo y estipulación novatoria, sino un solo contrato: stipulatio, puesto que al hecho de la determinación del dinero no se puede atribuir el simple valor de causa del contrato verbal. Se inclina el autor por la idea de que la gratuidad del mutuo tiene un carácter ético.
Es variable el criterio adoptado en los textos clásicos. En uno se consideraba sólo una estipulación y no un contrato de mutuo, pues sólo a través de aquella se podían pactar intereses y también la restitución del capital. En otros textos, tras las alteraciones post-clásicas y justinianeas se admite un contrato con naturaleza re y verbis.
Atendiendo a la evolución del tipo de interés hay que señalar el negocio crediticio que se conocía por el nexum, en el que las deudas se pagaban mediante trabajos a los que quedaban obligados incluso, los hijos del deudor. Estos negocios se desarrollaban entre los acreedores patricios y los deudores plebeyos, y por eso la usura, en la sociedad romana, fue causa constante en la lucha entre dichas clases. Tal figura fue abolida por una ley, pasando la vinculación del deudor desde su persona a la de sus bienes. Hay que indicar que desde tiempos más remotos, en todas las clases sociales se practicaba la usura, siendo objeto de diferentes regulaciones citando escuetamente el código de Hanmurabi, en que se fijaban los tipos de interés en el 33 y en el 20 por ciento, según fueran préstamos de trigo o de dinero. La Ley Mosaica, que a pesar de establecer severas prohibiciones, el ejercicio de la usura entre los hebreos era muy frecuente. En Grecia el interés legal se fijó en el 18 por ciento, aunque existía el interés de mercado oscilante entre el 12 y el 36 por ciento, siendo por ello que la Ley de Solon abolió, en protección de los deudores, las ejecuciones sobre la persona. En Roma, por presiones de la clase plebeya, a la que pertenecían los deudores, se puso límites a los intereses de los préstamos establecidos arbitrariamente por los grandes capitalistas patricios. Así las antiguas leyes imponían al prestamista que dejaba dinero a un interés más alto del permitido, la pena del cuádruplo, mientras que la pena para el ladrón era el duplo. Esta distancia en el tratamiento es por considerar más denigrante la usura que el robo.
Establecer límites al tipo de interés fue objeto de distintas regulaciones, tanto en la legislación comicial, en el Derecho Clásico, en el análisis del faenus nauticum y en el Derecho Post-clásico y Justinianeo.
Por movimientos económicos y sociales surgen unas leyes comiciales con el objeto de atenuar el procedimiento obligacional en el pago de intereses. Otro elemento a tener en cuenta es que las provincias reportaron al Estado romano gran cantidad de ingresos, por los impuestos con que se les gravaba y por los prestamistas instalados en ellas.
El interés limitado en primicias, se refiere al Foenus unciarius, equivalente a la duodécima parte del capital, prevaleciendo el devengo mensual ante el módulo anual. En la antigüedad, los intereses eran muy elevados, teniendo su desenvolvimiento en una economía en donde los préstamos se referían a mercancías o semillas y con una duración muy corta; con la implantación de la moneda surgieron los préstamos monetarios, con vencimiento en periodos más dilatados.
Las limitaciones al interés en el Derecho clásico, estaba fijado al 12% al final de la república, y se mantiene hasta la reforma justinianea y esta limitación no impedía que las partes acordasen un tipo de interés inferior al legal.
Exclusión total de límite se expresaba en faenus nauticum, que es un contrato fruto de la prácticas del comercio internacional, cuyos precedentes históricos son el derecho griego. Sus elementos esenciales son: la asunción del riesgo por parte del acreedor de la pérdida fortuita o por fuerza mayor de la mercancía y la obligación del deudor de unos intereses elevados. En este préstamo marítimo los intereses se podían estipular sin limitación alguna hasta el año 528, fecha en la que se impone el límite del 12 por ciento, y consecuencia de ello fue la retirada del capital en el ámbito del sector marítimo comercial, ocasionando grandes perjuicios en la vida económica. Ante ello, sectores financieros de Bizancio y de Constantinopla pidieron una legislación más favorable a los prestamistas, apareciendo una lex Specialis que sancionaba antiguas normas consuetudinarias que permitían intereses más altos, pero con posteridad el emperador Justiniano restableció para el foeneus nauticum el tipo del 12 por ciento anual, equivalente al doble del préstamo ordinario.
Tanto en el derecho post-clásico como en el Justinianeo, la limitación de los intereses es objeto de especial atención, en el primero se restringen sensiblemente por influencia de inspiración cristiana en la legislación, desde cuya perspectiva no se rehuye el comercio pero está ausente la finalidad de enriquecerse. Tanto los concilios como las recomendaciones del papado, en los siglos IV y V, se proyecta un criterio unánime de prohibición de los intereses y ello trasciende en la legislación secular. Así, en la época justinianea se establece el tipo de interés en el 6 %, aunque se recogen excepciones, como es el 4% para los ilustres y el 8% a banqueros y comerciantes. Considerando el autor que estas alteraciones resultan de cierta interconexión entre influencia religiosa, exigencias económicas y exigencias de mercado.
Hay supuestos en que se implanta la prohibición de la usura. Estos son: la usurae supra duplum y la usurae usurarum. La primera está recogida en testimonios de la actuación del proconsul Licino Luculo, en la que ordena que los intereses no fueran calculados a más del 1 por ciento acumulando los que excedan del capital debido, estableciendo, además, que el acreedor no puede apropiarse de más de un cuarto de bienes del deudor, por lo que si se añade los intereses al capital, el acreedor sufrirá la pérdida del crédito. Estas medidas tan severas tenían por objeto subsanar una situación financiera muy castigada en el Asia Menor por el Dictador Sila. Sobre estas disposiciones surge la cuestión de determinar su carácter privado o administrativo, inclinándose el autor por el carácter privatístico, teniendo en cuenta que están dirigidas a ciudadanos privados, aunque tales normas respondan en cierto modo a exigencias de carácter público. Asimismo, se cuestiona si las normas de Luculo son de contenido sustancial o jurisdicional; las dos consideraciones tienen defensores, pudiendo concluir, no obstante, que el sistema procesal en que se basa la actividad jurisdicional era el procedimiento formulario y en la época justinienea se confirma la prohibición de la usurae supra duplum, mediante una constitución.
La figura del anatocismo se corresponde al supuesto de usurae usurarum, quedando referida al acuerdo por el cual los intereses no pagados producen a su vez intereses. Por la doctrina se siguen dos modalidades: el anatocismus coniunctus, cuando los intereses aparecen incorporados al capital, y el anatocismus separatus cuando los intereses son dejados al deudor como un nuevo capital separado.
Tanto en la época republicana como en el derecho justinianeo, se prohibe el anatocismo.
Se procede a resumir el penúltimo apartado de la segunda parte: usurae y obligatio literis.
Según Gallo la obligación literal tiene su fundamento en la syngrafa, que, por sí mismo, documento constitutivo, no siendo necesaria la estipulación o causa para la acreditación
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