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Proyecto Administracion Y Finanzas


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2014  •  15.925 Palabras (64 Páginas)  •  508 Visitas

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TÉCNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

MÓDULO: PROYECTO

CURSO: 2013-2014

CONVOCATORIA: ORDINARIA

TEMA 2: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.ANÁLISIS DEL SISTEMA DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.

MODALIDAD DE PROYECTO: _______

PROFESOR COODINADOR:

Contenido

INTRODUCCIÓN: 3

I. Antecedentes Históricos 4

II. La Defensa Jurídica de la Constitución. Sistemas. El tribunal Constitucional: Naturaleza Sus Funciones. Composición del Tribunal Constitucional. Nombramiento y Cese de Magistrados. 5

La defensa jurídica de la Constitución 5

El tribunal constitucional: Naturaleza. 5

Sus Funciones 7

Composición del Tribunal Constitucional. 9

Personal Al Servicio Del Tribunal Constitucional 11

Nombramiento Y Cese De Los Magistrados. 13

III. Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo 20

El Tribunal Constitucional libra a los Albertos de ir a la cárcel por el caso Urbanor. 20

El Supremo había sentenciado a los empresarios a tres años de cárcel por estafa en documento mercantil 20

El intrincado camino de la LOMCE 30

Función del tribunal constitucional en el proceso de amparo 33

Naturaleza del recurso de amparo 33

Función del tribunal constitucional en el proceso de amparo 36

Naturaleza del recurso de amparo 36

1. Problemática de inadmisión del recurso de amparo 39

41

IV. Analizando Su Independencia: 42

INTRODUCCIÓN:

La finalidad de este trabajo es intentar llegar a la conclusión de hasta dónde el Tribunal Constitucional es independiente.

Muchas son las incógnitas y las contradicciones que existen sobre este tema pues aunque la Constitución entre otras leyes, citan a este órgano como supremo intérprete de la misma y le concede “la última palabra” a la hora de dictar sentencia sobre discrepancias de competencias entre diferentes poderes, comunidades autónomas…, sobre la constitucionalidad o no de leyes, la protección de amparo por violaciones, por parte de los poderes públicos, de derechos fundamentales y otros temas que se detallaran más adelante, que lo hará con independencia plena; la elección de sus miembros y la rigidez y dificultad para poder reformar el Título IX de la Constitución pone en duda la tan ligada idea de independencia que tenemos todos sobre este tribunal por la intervención del Senado, del Gobierno, del Congreso de los Diputados y el Consejo General del Poder Judicial.

Comenzaremos hablando de sus inicios, composición, elección de sus miembros, naturaleza, competencias…

Mencionaremos el resto de poderes, sin entrar en mucho detalle pero lo suficiente para que pueda entenderse la relación que mantienen entre ellos y de éstos con el TC.

Desarrollaremos dos de sus funciones más relevantes que son la declaración de inconstitucionalidad y el recurso de amparo poniendo a modo de ejemplo casos actuales resueltos por el Tribunal.

Hablaremos también un poco de la creencia de los ciudadanos en la independencia de este Tribunal desde sus comienzos hasta la actualidad, apoyándonos para ello en investigaciones y publicaciones de prensa y en la historia de su creación en comparación también con las otras instituciones de la Unión Europea.

Concluiremos el trabajo definiendo en qué puntos consideramos que la independencia es más evidente y en qué otros no lo es tanto.

I. Antecedentes Históricos

En España conocemos un precedente inmediato del actual Tribunal Constitucional, como es el Tribunal de Garantías Constitucionales que fue establecido en la Constitución Republicana Española del 9 de diciembre de 1931, que existió durante la segunda República. Fue el resultado de la influencia que recibieron los círculos políticos y jurídicos de aquella época ya que al triunfar la ideología liberal-socialista sobre la monarquía en las elecciones municipales del 12 de abril de 1931, se dio paso al sistema de gobierno republicano lo que, aunado a la influencia del sistema de justicia Constitucional introducido por la Constitución Austriaca de 1920, trajo consigo nuevas instituciones en defensa de los derechos humanos como fue propiamente el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Un importante precursor de estas ideas fue el líder político y jurista Niceto Alcalá Zamora y Torres quien fue el primer Presidente de la segunda República Española y padre del ilustre jurista Nieto Alcalá-Zamora y Castillo, éste defendió la competencia del Tribunal de Garantías en 4 sectores:

• Tribunal Constitucional para conocer de los recursos contra inconstitucionalidad de normas generales y de amparo de garantías constitucionales.

• Tribunal de conflictos al resolver sobre competencias legislativas y los que surgían entre las Regiones Autónomas y el Estado y de los que se presentaban entre las diferentes Regiones.

• Tribunal Electoral porque conocía del examen y comprobación de los poderes de los compromisarios los cuales junto con las Cortes elegían al Presidente.

• Tribunal para juzgar altas responsabilidades como en la que podían incurrir el Jefe de Estado, el Presidente del Consejo, Ministros, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo y Fiscal de la República.

II. La Defensa Jurídica de la Constitución. Sistemas. El tribunal Constitucional: Naturaleza Sus Funciones. Composición del Tribunal Constitucional. Nombramiento y Cese de Magistrados.

La defensa jurídica de la Constitución

Teniendo en cuenta el artículo 9.1 CE que dice “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, en sentido amplio, la expresión “defensa constitucional” denomina “el conjunto de actividades encaminadas a la preservación o reparación del orden jurídico establecido por la Constitución y, en particular, de la Constitución misma, que en cuanto ley suprema vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos”

En sentido más estricto significa “el conjunto orgánico y funcional de instituciones y actividades que tienen por fin directo remediar los agravios generales o particulares que se cometan contra la Constitución”

El tribunal constitucional: Naturaleza.

Con el Título IX “del Tribunal Constitucional”, la Constitución española se suma a las constituciones que, desde la austriaca de 1920, culminaron el Estado de Derecho a través del control de la constitucionalidad de las leyes y a través del recurso de amparo de los derechos y libertades fundamentales, sin perjuicio de otras competencias que después serán señaladas.

Los arts. 159 a 165, comprendidos en el Título IX de la Constitución han sido desarrollados por la Ley Orgánica 2/79 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, modificada sucesivamente por las Leyes Orgánicas 4/1985, de 7 de junio; 7/1999 de 2 de abril; 1/2000 de 7 de enero y 6/2007 , de 24 de Mayo.

El art.1 de la LOTC de 3 de Octubre de 1979 señala que “el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica”.

La Constitución española ha configurado al Tribunal Constitucional como órgano de naturaleza judicial con jurisdicción concentrada y no situado en sentido estricto en el Poder Judicial desde la perspectiva orgánica aunque es Poder Judicial en sentido amplio, puesto que su función es judicial o jurisdiccional.

El art. 123 de la Constitución, situado dentro del Título VI, referente al Poder Judicial, dispone que “el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, lo que entraña un reconocimiento implícito del carácter judicial del Tribunal Constitucional.

Siguiendo a SÁNCHEZ AGESTA, podemos indicar los siguientes CARACTERES

1) El Tribunal es un órgano jurisdiccional. A mayor abundamiento se puede recalcar que su procedimiento, es estatuto de sus miembros y el valor de sus decisiones está en la órbita de la jurisdicción. Actúa en un procedimiento público entre partes, los magistrados que lo integran son independientes e inamovibles, y sus decisiones adoptan la forma de providencia, autos y sentencias (art.86 LOTC). Incluso la ley orgánica que lo desarrolla declara que le son de aplicación la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de actos, comunicaciones y auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados (art.80).

El Acuerdo del Tribunal Constitucional de 15 de Junio de 1982, sobre normas de funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones, declara inhábiles los días 1 a 31 de agosto, durante los cuales sólo correrán los plazos para iniciar os distintos procesos constitucionales. La declaración de inhabilidad no alcanza a las actuaciones que, por su carácter, no puedan dilatarse, ni a los incidentes de suspensión. El Tribunal puede también en este tiempo reunirse ya actuar, habilitando al efecto los días necesarios cuando considere que el asunto no puede demorarse sin quebrantamiento para la justicia.

No debe, sin embargo, ocultarse que hay algunas pequeñas diferencias. Los magistrados no pertenecen necesariamente a la carrera judicial y tienen nombramiento temporal, son designados en gran parte por órganos políticos, sus decisiones no siempre definen un interés entre partes, sino un interés público. 95 CE y 78 LOTC) el procedimiento finaliza mediante una Decisión.

2) El TC es un Tribunal especial al margen y en cierta manera superior a la organización judicial, que define un sistema de justicia constitucional concentrada o especializada. Hay que advertir que hay en él algunos elementos del sistema difuso, en cuanto los órganos judiciales ordinarios pueden acceder al TC planteando la cuestión de inconstitucionalidad (art.163), sin perjuicio de la inaplicación de la norma reputada inconstitucional.

3) En cuanto es un Tribunal de Justicia, no constituye –regla general- un órgano activo que actúe de oficio, sino órgano pasivo que sólo puede pronunciarse cuando haya sido instada su decisión por una parte. Esta pasividad del Tribunal no excluye que pueda someter a los comparecidos en el proceso otro motivos susceptibles de fundar la admisión o inadmisión, o de estimación o desestimación, distintos de los alegados (art.84). Asimismo puede acordar la práctica de la prueba (art.89). Pese a estas manifestaciones del p. Inquisitivo, es obvio que rige el p. Dispositivo o de justicia rogada, lo que otorga peculiar valor al problema de la legitimación, excluyéndose la “acción popular”, en cuanto se exigen determinadas condiciones, o ser “persona directamente afectada” o parte en proceso judicial previo (arts.46 y 47), para instar la acción del Tribunal como dice la Constitución con un “interés legítimo”.

4) Las decisiones del TC lo son de la máxima instancia constitucional, lo que les otorga un valor peculiar. De acuerdo con el art.164 Const., las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Tienen, además, el valor de “cosa juzgada” que impide una nueva instancia sobre el mismo objeto, con la única excepción de aquellos casos en que la pretensión de inconstitucionalidad hubiera sido desestimada por razones de forma (art.29.2 LOTC). Por ello el propio Sánchez Agesta considera que las STC tienen el valor de una ley negativa y abrogatoria cuando declaran la inconstitucionalidad. Su valor es incluso mayor porque una ley puede ser derogada por otra ley, y la STC se impone al propio legislador, y sólo podría ser en su caso reformada, en algunos supuestos, de acuerdo con las reglas de interpretación de nuestro Derecho, por otra STC en un caso o recurso diverso que afectara a algún matiz de interpretación. Se habla del efecto vinculación de las STC para diferenciarlo de la cosa juzgada, apareciendo la obligatoriedad no sólo de la parte dispositiva, esto es, el fallo de la sentencia, sino, también lo que la doctrina alemana llama “ tragende gründe” (razones o motivos sin los que el fallo no podría existir), por contraposición a los “obiter dicta”.

5) Como subraya ALZAGA, tiene una competencia privativa, que no comparte con ningún otro órgano político o jurisdiccional, especialmente en cuanto a las decisiones que recaen en una declaración de inconstitucionalidad.

Por ese carácter privativo, sólo él, antes de dictar sentencia, puede subsanar o convalidar a instancia de parte o de oficio los defectos de procedimiento (art.94) Y no hay recurso frente a sus resoluciones, salvo el de súplica, para las providencias y los autos, ante el propio Tribunal y el de aclaración para las sentencias, con plazos perentorios y de tres y dos días respectivamente (art.93) (Por supuesto caben matizaciones: Así en la declaración vinculante sobre la constitucionalidad o no de las estipulaciones de un Tratado –art.95 Const. Y 78 LOTC- que se puede plantear con carácter previo, el TC no emite una sentencia sino una Declaración).

6) De órgano jurisdiccional los califica el Preámbulo de la L.O. de 7 de Junio de 1985 que suprime el recurso previo de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas(Cap II Tit VI artículo.79), subrayando su independencia frente a los avatares políticos, como igualmente declaró el TC en su Declaración de 1 de julio de 1992 que posteriormente dio lugar a la reforma del artículo.13.2 de la CE.

Sus Funciones

I – ENUMERACIÓN.- A tenor del art. 161 de la Const. “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en toda España y es competente para conocer:

a) del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

En cuanto a los Tratados Internacionales, que, una vez aprobados y publicados en el BOE, pasan a formar parte del ordenamiento interno, no parece que exista obstáculo en que puedan ser impugnados ante el Tribunal Constitucional. Por ello, la LOTC recoge la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales (art.27.2.c), lo que podrá hacerse, según señala Aragón, tanto por vía directa como por vía incidental. Además, también se recoge la posibilidad de control previo (art.78 LOTC), que es el único subsistente tras la derogación del art.79 LOTC por la LO de 7 de junio de 1985, ya citada.

Apoyándose en el art.96 Constitución el propio Almagro Nosete entiende que lo impugnable no es en ningún caso el Tratado, sino el acto estatal de ratificación (recuérdese que la doctrina internacionalista atribuye carácter supralegal al Tratado Internacional). Si bien Ramiro Brotons considera que se trata de procedimientos de naturaleza distinta pues el artículo.96 sólo se refiere a los Tratados válidos.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

La LOTC atribuye al Tribunal Constitucional en sus artículos 41 y siguientes competencia para conocer del recurso de amparo. De esta forma se la garantiza la protección de los derechos y libertades proclamadas en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como la objeción de conciencia a que se refiere el artículo 30, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de justicia.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

No obstante, la LOTC, en base a lo dispuesto con carácter abierto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, reconoce competencia al Tribunal Constitucional para conocer “de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado” (art.2), incluyendo en éstos los conflictos en que se enfrente “el Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del poder Judicial, o cualquiera de esto órganos constitucionales entre sí (art.59 LOTC).

Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas suponen la existencia de una controversia relativa al orden de competencias establecido en la Constitución que quien lo plantea reivindica para sí. Lo que se discute, pues, es la titularidad de la competencia y puede originarlo todo tipo de disposiciones, normas e incluso actos de una de los partes. En la medida en que el conflicto puede ser generado por resoluciones o actos que también puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo se plantea el problema de la relación entre el conflicto de competencias y el recurso contencioso-administrativo. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que el conflicto es más bien interpretar y fijar el orden competencial y, en este sentido, va más allá de la mera solución del caso concreto ( STC 88/1989 [RTC 1989,88]). El conflicto tiene, pues, un fundamento constitucional y su único objeto posible es fijar el orden de competencias, y sólo eso ( SSTC 110/1983, de 29 de noviembre [RTC 1983,110] y 155/1990, de 18 de Octubre [RTC 1990,155]). De modo que cuando no se discute la titularidad de la competencia sino sólo su concreto ejercicio falta el presupuesto para la jurisdicción reservada al Tribunal Constitucional y no procede el conflicto, sino el recurso contencioso-administrativo ( STC 88/1989, de 11 de mayo [RTC 1989,88]).

Debe advertirse que cuando se impugnan una resolución en sede contencioso-administrativa no cabe la aplicación del artículo 161.2 CE, aunque no se excluyen las posibilidades de suspensión de la resolución o actos recurridos conforme a las previsiones de la legislación procesal ordinaria. Sin embargo, en vía contenciosa se amplían las posibilidades de argumentar la nulidad del acto o norma de que se trate con otros motivos de legalidad ordinaria distintos de la mera invasión competencial.

c) De las demás materias que le atribuyan la constitución o las leyes orgánicas.

Mención destaca merece la previsión contenida en el artículo 95.2 CE que reconoce al Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción entre las estipulaciones de un Tratado Internacional que se pretenda celebrar y la Constitución.

Este sistema, de “numerus apertus” ha permitido que la LOTC atribuya competencia al Tribunal respecto de los siguientes puntos:

1. La declaración de inconstitucionalidad de los Tratados internaciones. (art.27.2.c) LOTC)

2. Los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales del Estado (art.59 LOTC)

3. Verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la propia Ley Orgánica (art.2.1.g) LOTC).

4. La resolución de los “conflictos en defensa de la autonomía local” posibilidad introducida con la reforma de la LO 7/1999 de 21 de abril.

Debe tenerse en cuenta otras normas que atribuyen nuevas competencias al Tribunal Constitucional o explicitan la posibilidad de interponer recursos de amparo. Destacan entre otras: LO 3/1984, de 26 de Marzo, reguladora de la iniciativa popular, cuyo artículo 6 prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir la proposición de ley presentada por la Comisión Promotora; la LO 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, en cuyos artículos 49.3 y 49.4 y 114.2 se contempla actualmente la posibilidad de recursos de amparo contra las sentencias que resuelvan recursos contencioso-electorales frente a la proclamación de candidaturas y la proclamación de electos.

2. El gobierno podrá impugnar ante el tribunal constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Este apartado incorpora un instrumento de gran importancia puesto que la mera alegación de este precepto permite al Gobierno suspender cualquier norma o resolución autonómica desde el momento de su impugnación, si bien no está prevista una herramienta similar para cuando sean las Comunidades Autónomas las que impugnen una norma estatal.

Composición del Tribunal Constitucional.

En el presente epígrafe se hace necesario distinguir el estudio de los Magistrados del Tribunal constitucional y el del personal al servicio de dicho Tribunal. Así lo hace también la LOTC que se refiere al régimen jurídico de los primeros en el Capítulo II del Título I; mientras que regula la normativa del personal al servicio del Tribunal Constitucional en el último título de la ley, el Título VIII.

La Constitución dispone en su artículo 159 que “el Tribunal constitucional se compone de 12 miembros, nombrados todos ellos por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional no son funcionarios de un Cuerpo del Estado y, una vez nombrados, quedan en la situación de “excedencia especial” en su carrera de origen los que ostentaren la condición de funcionarios (art.20 LOTC). Asimismo cuando procedan de cualquier Cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se les computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.

El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible, según los artículos 159 de la Constitución y 19,1 LOTC, con:

 El de Defensor del Pueblo.

 El de Diputado o Senador. ,

 El ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal.

 El desempeño de cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras entidades locales.

 El desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos.

 El desempeño de actividades profesionales o mercantiles.

 Por último, los miembros del Tribunal constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberán, antes de tomar posesión cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

Composición:

Un Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuela

Nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno de entre sus miembros por mayoría absoluta. De no alcanzarse ésta se procederá a una segunda votación, en la que resultara elegido quién obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una nueva votación y, si éste persiste será propuesto el de mayor antigüedad y en caso de igualdad, el de mayor edad.

Su mandato será de 3 años con posibilidad de reelección. Si el mandato de tres años para el que fue designado no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional; tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados.

Presidirá la Sala primera y el Pleno.

Vicepresidente: Excma. Sra. Dña. Adela Asua Batarrita.

Por el mismo procedimiento que el Presidente, y para el mismo período de 3 años, será elegido el Vicepresidente, con la misión de sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal, además de presidir como veremos más adelante la Sala Segunda.

Su mandato será de 3 años. Si dicho mandato de 3 años no coincidiera con la renovación de Tribunal Constitucional; tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados.

Pleno.

Está compuesto por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal, y en su defecto el Vicepresidente, y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo, y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Las Salas.

El Tribunal Constitucional consta de 2 Salas. Cada Sala está compuesta por 6 Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán, entre otras cuestiones, de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno (recursos de amparo) y, de aquellos que, estando atribuidos al Pleno, sean deferidos al conocimiento de las Salas.

La distribución de asuntos entre Salas se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.

Secciones.

Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y 2 Magistrados.

Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.

Podrá corresponder, también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la LOTC.

Personal Al Servicio Del Tribunal Constitucional

Las funciones de gobierno y administración del Tribunal Constitucional corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno, al Presidente, a la Junta de gobierno y al Secretario general.

La Junta de gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto. Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán en el mes de septiembre de cada año.

Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:

 El Secretario General

 Los Letrados

 Los Secretarios de Justicia

 Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.

Este personal se rige por lo que señale la ley, el Reglamento que la desarrolle y, con carácter supletorio, por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Debe tenerse en cuenta igualmente el Reglamento de Organización y Personal del TC aprobado por Acuerdo de 5 de julio de 1990, modificado el 5 de octubre de 1994, 8 de septiembre de 1999, 27 de febrero de 2001 y 14 de mayo 2003.

El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o de personal laboral. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos. A excepción de los letrados que acceden al cuerpo creado por el artículo 97.1 de la LOTC, y del gerente, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas , adscritos al mismo en la forma establecida por este reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios.

El Secretario General será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de que pueda ser removido de su cargo antes de la expiración del mismo.

Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, corresponde al Secretario general.

1. La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.

2. La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina del Tribunal Constitucional.

3. La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por personal técnico.

4. Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.

Asimismo podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia y deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente.

Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Asimismo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General

De acuerdo con el artículo 26 del Reglamento el Presidente podrá designar de entre los Letrados oído el Pleno, un Vicesecretario general.

Los Letrados del Tribunal Constitucional podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal , o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento ,entre abogados , profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese de sus funciones, tendrán la incompatibilidad para actuar como Abogados ante el Tribunal Constitucional.

Los Letrados , ya se integren en el Cuerpo Único o sean adscritos temporalmente al mismo, desempeñaran las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomiende en las materias de que conoce este Tribunal, y de las de carácter administrativo de nivel superior que se les atribuyan.

Los Secretarios de justicia, procedentes del Cuerpo de Secretarios Judiciales, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Tribunales atribuyen a los secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos para ocupar la plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la LOPJ, los Secretarios de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales.

Por último, podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional personal de la Administración de justicia y demás funcionarios, en la forma que se determina en este reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En todo caso, el personal al servicio del Tribunal Constitucional es incompatible para el desempeño de cualquier otra función, destino o cargo, así como para el ejercicio profesional o el de actividades industriales o mercantiles. No obstante, podrá desempeñar funciones de enseñanza o investigación, siempre que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste. (art.96 LOTC) LO 1/1985 de 18 de enero de Incompatibilidades.

Nombramiento Y Cese De Los Magistrados.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional son nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art.159.1 de la Constitución)

Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determinen los Reglamentos de la Cámara.

Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional (art.159.2 de la Constitución)

El nombramiento de Magistrados se hace para un período de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años (art.159.3 de la Constitución). Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. A partir de este momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en artículo9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, será prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados .Para resolver el problema que la puesta en funcionamiento del Tribunal plantea, la Disposición Transitoria novena de la Constitución dispone que a los tres y a los seis años de la primera elección se decida mediante sorteo los cuatro miembros de la mismo procedencia que hayan de cesar, a cuyos efectos solamente se considerarán como de la misma procedencia los nombrados a propuesta del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial ( esta disposición nunca se aplicó sino que fueron reelegidos).

El período de nueve años supone una garantía de independencia a juicio de PECES BARBA, en cuanto no coincide con el de las legislaturas (al ser más del doble de éstas) y supone un alejamiento de períodos electorales.

El procedimiento de renovación se inicia antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos. El Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que haya tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

Los Magistrados ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que la Ley establece.

El Presidente del Tribunal constitucional se nombra por el Rey entre los miembros del propio Tribunal, a propuesta del Pleno y por un período de tres años (art.160 de la Constitución).

El Vicepresidente del Tribunal es elegido por el Pleno del mismo y a través del mismo procedimiento señalado para la propuesta de Presidente y, al igual que en éste, el nombramiento tendrá una duración de tres años.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional únicamente cesarán por las causas enumeradas en la Ley (art.23 LOTC):

a) Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial.

d) Por incompatibilidad sobrevenida.

e) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

f) Por violar la reserva propia de su función.

g) Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

El cese por renuncia o expiración del término, así como la vacante por fallecimiento, será decretada por el Presidente. En los demás supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los supuestos en que concurra alguna causa de incompatibilidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial o incompatibilidad sobrevenida, y por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos (artículo 23 LOTC).

Los Magistrados podrán ser suspendidos por el Tribunal como medida previa, en el caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese señaladas anteriormente. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno (artículo 24 LOTC).

Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempañado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.

De acuerdo con el artículo 26 de la LOTC “ la responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

Competencias.

Enumeración.

La LOTC establece que el Tribunal Constitucional es el único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

El Tribunal Constitucional conocerá:

• Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.

• Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas reconocidos en el art. 14 y en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, así como del derecho de objeción de conciencia reconocido en el art. 30 de la Constitución.

• De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

• De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

• De los conflictos en defensa dela autonomía local y de la autonomía foral.

• De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

• De las impugnaciones que el Gobierno pueda formular en relación con disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos delas Comunidades Autónomas. Esta impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurridas pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses.

• De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

Las competencias del TC se extienden al conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, pero directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de esta.

El TC apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.

Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.

Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. Es la función básica del Tribunal como defensor del ordenamiento constitucional.

A) Recurso de inconstitucionalidad.

Actos impugnables

Se puede plantear contra leyes y disposiciones normativas o actos con fuerza de ley publicados oficialmente, emanadas tanto de las instituciones estatales como autonómicas. Es decir, pueden ser impugnadas mediante recurso de inconstitucionalidad las siguientes normas:

• Leyes orgánicas.

• Leyes ordinarias

• Leyes de Bases

• Tratados Internacionales

• Decretos-Leyes

• Decretos-Legislativos

• Disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas

• Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales y los reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

• Normas forales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra.

Legitimación

Podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad:

• Presidente del Gobierno

• Defensor del Pueblo

• 50 Diputados

• 50 senadores

• Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las Asambleas de las mismas (cuando se trate de normas estatales que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía)

Plazo para su interposición

Como norma general 3 meses, a contar desde la publicación de la norma en el BOE o en el Diario Oficial de la CA correspondiente.

9 meses siempre que se den las siguientes circunstancias (LO 1/2000):

Que sea el Presidente del Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA los que pretendan interponer el recurso.

Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva CA.

Que en la Comisión citada se haya adoptado un acuerdo sobre el inicio de negociaciones para la resolución de las discrepancias.

Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del TC dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la norma.

Su interposición no suspenderá la vigencia de la norma recurrida salvo cuando se trate de una norma autonómica impugnada por el Presidente del Gobierno y cuya suspensión haya sido solicitada por éste. En este caso dicha suspensión debe ser ratificada o levantada en un plazo no superior a 5 meses.

B) Cuestión de inconstitucionalidad.

Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo sea contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la LOTC.

El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

Recurso de Amparo.

Actos impugnables.

Mediante este recurso el Tribunal Constitucional protege a todos los ciudadanos frente a violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14-29 y 30.2 de la Constitución. El art. 41.2 de la LO 2/1979 dice que el recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos (…), frente a las violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Es decir, se ampara contra lesiones cometidas por poderes públicos, no contra leyes o normas con rango de ley, ni contra actos cometidos por particulares.

Legitimación.

Podrán interponer el Recurso de Amparo:

• Las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

• El Defensor del Pueblo.

• Ministerio Fiscal.

Plazo para su interposición.

Hay que distinguir, a efectos de la interposición de los oportunos recursos, los siguientes tipos de amparo:

• Para impugnar decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las CCAA, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: en este supuesto, el plazo previsto por el art. 42 de la LOTC para interponer el recurso, es de 3 meses desde que dichas decisiones o actos, con arreglo de las normas internas de las Cámaras, sean firmes.

• Cuando se interponga frente a violaciones delos derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o delo órganos ejecutivos colegiados de las CCAA o de sus autoridades o funcionarios o agentes, una vez agotada la vía judicial previa, se establece en el art. 43 de la LOTC un plazo de 20 días desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

• Si el recurso se interpone frente a violaciones de derechos y libertades que tuvieran como origen inmediato y directo un acto u omisión de un órgano judicial. El plazo es, de 30 días desde su notificación de la sentencia que agote la vía judicial previa.

La LOTC establece en su art, 44 los siguientes requisitos de este tipo de amparo:

• Es necesario haber agotado la vía judicial previa, de igual manera que en el supuesto anterior.

• La violación debe ser imputable de modo directo e inmediato a una acción u omisión del órgano judicial.

• El derecho constitucional vulnerado ha de haberse invocado formalmente en el proceso.

Conocer del recurso de amparo corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional, y en su caso, a las Secciones.

Otras competencias

El TC entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dotadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las CCAA, y que opongan:

• Al Estado con una o más CCAA

• A 2 o más CCAA entre sí.

• Al Gobierno con el Congreso de los diputados, el Senado o el CGPJ; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

• También entenderá el Tribunal Constitucional de los conflictos en defensa de la autonomía local y foral.

Conflictos positivos y negativos entre el Estado y las CCAA o de éstas entre sí.

Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.

Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las CCAA o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.

Cauces de reforma

Gran parte de los aspectos centrales del diseño de nuestro Tribunal Constitucional se encuentran regulados por la propia Constitución, lo que hace la reforma particularmente rígida y dificultosa. Así, nuestro Tribunal Constitucional aparece regulado en el Título IX de la Constitución, y, por tanto, sujeto al procedimiento ordinario de reforma, por el cual cualquier modificación normativa exige una mayoría de tres quintos de Congreso y Senado, más la consulta a la ciudadanía en referéndum en caso de requerirlo una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras. En caso de no haber acuerdo entre las Cámaras, el propio artículo 167 exige la formación de una Comisión paritaria de ambas para presentar un nuevo texto; y, de no lograrse aun así la aprobación del nuevo texto, los requisitos de aprobación son reducidos a mayoría absoluta del Senado y dos tercios del Congreso. Este procedimiento, por supuesto, es solo subsidiario, de aplicación en caso de fallar el antes referido.

Dados estos requisitos, resulta obvio que existe una pretensión constitucional de que cualquier reforma de la institución se haga concurriendo el mayor consenso político posible.

III. Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así.

Su relación no es jerárquica sino competencial. No obstante, en la práctica sí que se puede considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés.

Un ejemplo entre otros lo tenemos en la famosa sentencia del caso Urbanor, en la que el Tribunal Constitucional anuló el 19 de febrero de 2008 la sentencia del Tribunal Supremo sobre el mismo caso como se puede comprobar en el artículo de prensa de más abajo.

El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).

El Tribunal Constitucional libra a los Albertos de ir a la cárcel por el caso Urbanor.

Periódico LA EXPANSIÓN , 21-02-2008.

El Supremo había sentenciado a los empresarios a tres años de cárcel por estafa en documento mercantil

El Tribunal Constitucional anuló ayer la condena de tres años y cuatro meses de prisión que el Tribunal Supremo impuso a los empresarios Alberto Cortina y Alberto Alcocer por estafa y falsedad en documento mercantil en la venta de la sociedad Urbanor. Así lo han confirmado fuentes jurídicas, que han señalado que la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pascual Sala, cuenta con un voto particular.

El Supremo consideró que los Albertos engañaron a sus socios al negociar la venta del conjunto de Urbanor, propietaria de los terrenos donde se construyeron las Torres KIO, en Madrid. En concreto, se hizo llegar a los socios minoritarios de Urbanor una suscripción preferente sobre los solares de las torres KIO a un precio de 150.000 pesetas m2 cuando en realidad los Albertos habían pactado con los vendedores un precio de 231.000 pesetas m2.

El 6 de enero de 1993, un día antes de que acabase el plazo, se presentó una querella por falsedad y estafa contra ellos. La Audiencia Provincial de Madrid declaró los hechos prescritos dado que la simple presentación de la querella sin firma del querellante ni poder del procurador no podía tener fe como una querella válida.

Por el contrario, el Tribunal Supremo entendió que la presentación de la querella podía interpretarse con la expresión legal "dirigir el procedimiento contra el culpable", revocó la sentencia de la Audiencia de Madrid y condenó a los Albertos a tres años y cuatro meses de prisión a cada uno.

Ahora, el Constitucional ha entendido que la prescripción está conectada con el derecho fundamental a la libertad y con la limitación del ejercicio del ius puniendo del Estado, que renuncia al mismo cuando no realiza actuaciones para la averiguación y castigo del delito en el tiempo establecido por la ley.

En consecuencia, entiende que la interpretación del Supremo sobre la querella del 6 de enero de 1993 lesiona el derecho de los Albertos a la tutela judicial efectiva. El Constitucional anula la sentencia del Tribunal Supremo, con lo cual los Albertos quedan exonerados del cumplimiento de la pena.

CASOS LLEVADOS AL TC en la actualidad:

EJEMPLO 1

• SENTENCIA 55/2009, de 9 de marzo de 2009

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso, promovido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, han de afrontarse las dudas de constitucionalidad planteadas sobre los apartados 1, 3 y 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El debate de fondo planteado es si la regulación contenida en los citados apartados, que prevén un periodo transitorio de equiparación del personal funcionario no docente transferido a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que, en el caso de las retribuciones podía llegar a ser hasta de cuatro años, resulta discriminatorio en relación con los funcionarios de la Comunidad Autónoma que realizaban las mismas funciones que los transferidos, incluso respecto de aquéllos de nuevo ingreso en la Administración autonómica que, aun incorporándose más tarde que los traspasados a sus puestos de trabajo, percibirán con anterioridad a éstos la retribución íntegra correspondiente al puesto de trabajo, lo que podría ser inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE.

Los Letrados del Parlamento balear y del Gobierno autonómico solicitan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el período transitorio previsto en la norma era necesario debido al gran número de funcionarios traspasados, que triplicó el número de funcionarios de la administración autonómica, lo que hizo preciso un período de adaptación presupuestaria a la nueva situación.

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. De acuerdo con sus alegaciones el debate sobre la posible inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, se centra en el apartado 4, relativo a la equiparación de retribuciones, para lo que se prevé un periodo transitorio de cuatro años si fuese necesario. No obstante, según el Ministerio Fiscal, el precepto establece una cláusula condicional cuya aplicación se debió a imponderables administrativos. Además el que posteriormente el legislador autonómico redujese el periodo transitorio a dos años, determina que no nos encontremos ante un precepto inconstitucional, sino ante la aplicación proporcional del art. 11 a los funcionarios transferidos.

2. El debate suscitado por el Auto de planteamiento de la cuestión ya ha sido abordado previamente por este Tribunal. Concretamente la STC 110/2004, de 30 de junio, declaró inconstitucional el apartado 5 del art. 6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por vulnerar el principio de igualdad del art. 14 CE. El citado precepto estableció un periodo transitorio de equiparación de las retribuciones de funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de cuatro años, a razón de un 25 por 100 cada año, hasta la equiparación total con los funcionarios de origen autonómico.

La STC 110/2004, de 30 de junio, declaró la inconstitucionalidad del precepto porque desde el momento en que se produjo la efectiva integración de los funcionarios transferidos en la estructura administrativa autonómica, una vez acordada la transferencia por la Comisión Mixta de Transferencias y publicada la nueva relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, no había justificación objetiva y razonable que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las especialidades a que puede verse sometido el régimen laboral —del que forma parte el retributivo—, justificase la diferenciación de los trabajadores transferidos en el periodo transitorio en que se iban incorporando a la Administración de la que dependerían en el futuro, cuando la inserción ya se hubiese perfeccionado (FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, nueve de marzo de dos mil nueve.

EJEMPLO 2:

El Constitucional tendrá sobre la mesa en los próximos días numerosos argumentos contra la reforma.

El intrincado camino de la LOMCE

 Aprobada en solitario. El 28 de noviembre de 2013 la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) se aprueba en el Congreso solo con los votos del PP. Ningún otro grupo de la Cámara vota a favor (UPN se abstiene y los demás la rechazan). A la aprobación de la norma le habían precedido varias huelgas generales educativas y movilizaciones, y le sucederían nuevas mareas verdes masivas más.

 Revés del Consejo de Estado. El camino al Congreso tampoco estuvo exento de problemas. Además de las protestas de la comunidad educativa, los consejeros del PP se rebelaron contra la reforma y el Consejo de Estado planteó una gran enmienda sobre muchos puntos de la norma. Reclamó un “acuerdo general de las fuerzas políticas y sociales” y pidió mantener Educación para la Ciudadanía.

 El problema de la aplicación. Con la ley ya aprobada, las comunidades no gobernadas por el PP se plantan y avisan de que no hay tiempo para aplicar la norma; al final serán las del PP las que obligan a José Ignacio Wert a ceder y retrasar el calendario de puesta en marcha de la ley, así como a ampliar el presupuesto.

 Críticas. Todos los grupos de la oposición en el Congreso (salvo UPyD y Foro) registran una proposición en la que instan al Gobierno a derogar la LOMCE. Son los mismos grupos que se comprometieron por escrito a derogarla en cuanto no gobierne el PP.

 Judicialización. Cinco comunidades —Cataluña (CiU), Andalucía (PSOE), País Vasco (PNV), Asturias (PSOE) y Canarias (CC-PSOE) — y el PSOE presentan recursos de inconstitucionalidad.

En caso de que admita a trámite los recursos —que no suspenderían la aplicación de la ley, por ser una norma estatal—, el Constitucional tendría que pronunciarse sobre asuntos tan espinosos como la segregación de alumnos por sexo, la presencia del castellano en Cataluña o la asignatura de Religión.

» El concierto con los colegios que separan por sexo. El blindaje de la LOMCE a la enseñanza diferenciada por sexos es el punto que más ocupa en el recurso que presentará el PSOE, al que ha tenido acceso a este periódico. Los socialistas argumentan que supone una discriminación por razón de género que vulnera el artículo 14 de la Constitución (la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación), y que es “señalada como favorecedora de estereotipos sexistas por un sector importante de especialistas en la materia”. Además, entienden que el concierto con estos centros supone “poner el gasto público al servicio de modelos educativos que, al separar a los niños por razón de género, hacen renunciar a la convivencia democrática entre ellos”. Varias comunidades recurren también este punto; no así Cataluña, porque CiU evitó que prosperara la petición de ERC y PSC. Algunas autonomías se resistirán a aplicarlo. “No tengo ninguna razón para concertar con estos centros, ya tengo la demanda satisfecha con la red actual”, afirma la consejera asturiana, a la que dos colegios han llevado a los tribunales por retirar el concierto.

» El castellano. Cataluña batallará contra el artículo que le obliga a pagar la escolarización en escuelas privadas cuando no exista una oferta de castellano en la pública. Fuentes del Gobierno catalán señalan que su recurso estará muy inspirado en el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, que lo consideró ilegal porque vulnera la “autonomía financiera” de la Generalitat, al decidir “discrecionalmente” sobre la necesidad de un gasto de escolarización “que corresponde adoptar a la Administración educativa catalana”. El Constitucional, en la sentencia del Estatut, estableció que el castellano tenía que ser también lengua vehicular.

» La religión y su nueva alternativa. La LOMCE elimina Educación para la Ciudadanía y recupera una alternativa a Religión. Dice el recurso del PSOE: “Colocar la enseñanza de religión al mismo nivel que la moral común, que comprende el núcleo compartido de los principios constitucionales que rigen la convivencia, entraña cuanto menos una valoración positiva de las doctrinas religiosas que pone en peligro la neutralidad”. Además, entiende que los alumnos que cursen religión no recibirán las enseñanzas de valores constitucionales y serán, por tanto, discriminados.

» Vulneración de competencias. Todas las autonomías recurren la ley por invasión de competencias. Las comunidades rechazan que se las excluya de la elaboración de los currículos (el Gobierno se ha reservado toda actuación sobre las troncales y otras facultades sobre el resto) y en las nuevas evaluaciones al final de etapa (reválidas en la ESO y el bachillerato). “Son currículos descontextualizados de la realidad, porque no recogen las singularidades autonómicas”, se queja la responsable de Educación asturiana. “Es una ley injustificadamente homogeneizadora”, dijo el portavoz del Gobierno vasco, Josu Erkoreka, en el anuncio del recurso. El catedrático de Derecho Constitucional Rafael Bustos cree que las comunidades lo tendrán más difícil en este punto: “El tribunal tiende a sobrevalorar lo que son competencias básicas del Estado, es complicado que aprecie vulneración de competencias si no lo ve muy claro”.

» Itinerarios y selección del alumnado por su rendimiento. Otros aspectos que llegarán al alto tribunal son los itinerarios (que los estudiantes empezarán a elegir algunas asignaturas optativas dirigidas hacia la FP o el bachillerato en 3º de ESO), ya que “impiden la progresión en equidad”, según el PSOE; la participación de la comunidad educativa con la nueva norma, que queda “mermada y devaluada”, y la selección de los estudiantes por sus notas (el expediente de los alumnos podrá contar para su admisión en bachillerato), algo que “ataca al principio de igualdad”.

EJEMPLO 3:

Función del tribunal constitucional en el proceso de amparo

Naturaleza del recurso de amparo

El recurso de amparo constitucional es aquel instituto procesal por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades, precisamente aquellos reconocidos en el artº 14 CE (derecho a la igualdad jurídica o de trato sin discriminación) y en la Sección primara del Capítulo 2º del Título I CE (derechos fundamentales y libertadas públicas), además del derecho a la objeción de conciencia. Supuesto, pues, un agravio concreto a un derecho objeto de esta protección, se pretende a través del recurso lograr la tutela necesaria para restablecer la situación jurídica perturbada y también el orden constitucional, pues la doble naturaleza de los derechos fundamentales, subjetiva y objetiva, implica que su vulneración afecte no sólo a situaciones jurídicas subjetivas sino también al orden constitucional en su conjunto. Es por lo que acaba de señalarse por lo que no nos hallamos en presencia de un recurso que se limite a proteger un interés subjetivo. Bien significativa es al respecto la determinación del artº 47.2 LOTC, que convierte en preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en todos los procesos de amparo, "en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley". Por otra parte, cabe recordar de igual modo que este recurso, por iniciativa del propio Tribuna1 (a través de sus Salas), en lo que se ha dado en denominar la "auto-cuestión de inconstitucionalidad", puede desembocar en un contro1 normativo de constituciona1idad, tal y como prevé el artº 55.2 LOTC. Puede concluirse, consiguientemente, que el recurso de amparo presenta un dob1e carácter: subjetivo y objetivo. Como ha señalado e1 propio Tribuna1 (STC 1/1981, de 26 de enero), 1a finalidad esencial de1 recurso de amparo es 1a protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades anteriormente referidos, cuando las vías ordinarias de protección resulten insatisfactorias. Sin embargo, junto a este designio, proclamado por el artº 53.2 CE, aparece también el de la defensa objetiva de 1a Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular.

Por lo demás, el recurso de amparo no puede ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de los derechos, respecto de la tutela que de los mismos corresponde llevar a cabo a la jurisdicción ordinaria en base al procedimiento "preferente y sumario" a que se refiere el artº 53.2 CE. Bien al contrario, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales.

En una reiterada doctrina, el Tribunal Constitucional ha insistido en que este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación" (Auto del TC --en adelante ATC-- 106/1980, de 26 de noviembre). Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional".

Nos hallamos por otro lado ante un recurso de naturaleza subsidiaria. En su Auto 69/1981, de 1 de julio, el Tribunal ya significaba que "la jurisdicción de amparo es subsidiaria de la jurisdicción común, y no es una instancia directa ni tampoco revisora". Y ello, en tanto en cuanto el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado debe primariamente tratarse de conseguir ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las normas procesales, y sólo cuando fracasen se podrá acudir al proceso de amparo. Rev. Jur., Brasília, v. 7, n. 74, p.01-30, ago/set, 2005 3 El principio de subsidiariedad está en la base de que el recurso de amparo constitucional pueda visualizarse en España como un recurso específico para la protección de los derechos fundamentales frente a resoluciones judiciales. Nos detendremos en este punto.

El modelo adoptado por nuestro ordenamiento jurídico respecto de1 recurso de amparo constitucional ha sido al que tiempo atrás acuñara 1a Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (BVerfGG) en relación al recurso de queja constitucional (Verf'assungsbeschwerde), acentuando su regulación procesal, como señala Rubio Llorente, el carácter propio de un recurso frente a decisiones judiciales.

Tal peculiaridad responde, básicamente, al hecho de que, con la sola sa1vedad de1 supuesto contemplado por el art.º 42 LOTC (violación de derechos susceptibles de tutela vía amparo por decisiones o actos sin valor de 1ey emanados del Poder legislativo), la LOTC exige el agotamiento previo de todos los remedios judicia1es posib1es encaminados a la salvaguarda del derecho supuestamente conculcado; e11os no significa sino que, como antes se dijo, el recurso de amparo se rige por el principio de subsidiariedad. Aunque el art.º 90.2 BVerfGG establece semejante exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, la propia norma fija dos excepciones, que la _legislación procesal española ignora: la primera la encontramos en la facultad del BverfG para resolver de modo inmediato un recurso de queja constitucional si fuere de significación o importancia general; la segunda, en el reconocimiento de análoga facultad cuando el seguimiento de la vía judicial previa acarreara al recurrente un perjuicio grave e inevitable. A la diferencia advertida se ha de añadir otra: la exigencia que el art.º 44.1, c/ LOTC establece, respecto de los recursos de amparo que se presenten frente a acciones u omisiones de órganos judiciales supuestamente vulneradoras de un derecho, en el sentido de que "se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", exigencia que el Tribunal Constitucional extendió, al menos a partir de 1984, a los recursos deducidos contra actuaciones gubernativas y que ha venido a establecer en nuestro sistema una estrecha conexión entre el proceso judicial previo y el constitucional, convirtiendo, como de nuevo señala Rubio Llorente, todo proceso en el que se hubiere hecho invocación de derechos constitucionalmente garantizados en un proceso constitucional desde el momento de tal invocación.

Por lo demás, por intermedio del amparo, de un modo particularizado o casuístico, el Juez constitucional no sólo controla los vicios constitucionales "in procedendo" en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que también fiscaliza los vicios "iniudicando", reconduciendo al marco constitucional aque1las interpretaciones vulneradoras del contenido que constitucionalmente corresponde a cada derecho, o aquellas ponderaciones del Juez "a quo" en las que éste no sopese adecuadamente el contenido constitucional de los distintos derechos en presencia.

En definitiva, el recurso de amparo viene a articular funcionalmente al Tribunal Constitucional y al complejo orgánico del Poder Judicial, en cuanto convierte al primero en órgano revisor de 1o resuelto por cualesquiera de los órganos integrantes de ese complejo, en una suerte de Juez de los órganos integrantes del Poder Judicial, posibilitándole no sólo una declaratoria de nulidad de la resolución judicial que lleve consigo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de 1a lesión para que el órgano jurisdiccional dicte una nueva resolución respetuosa con las garantías procesales vulneradas, sino asimismo, cuando la afecta a un derecho material o sustantivo, que la declaración de nulidad de la decisión judicial vaya acompañada de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Rev. Jur., Brasília, v. 7, n. 74, p.01-30, ago/set, 2005 4. Esta peculiar operatividad del amparo no ha dejado de plantear problemas ni de suscitar críticas doctrinales. Desde luego, 1os conflictos más o menos larvados entre ambas jurisdicciones parecen inevitables, especialmente en el caso del amparo frente a posibles vulneraciones de derechos originadas en resoluciones judiciales.

Digamos por ú1timo que el recurso de amparo constitucional sólo puede fundarse en la infracción o errónea interpretación (por arbitraria, irrazonable o indebidamente restrictiva del libre ejercicio de derechos fundamentales) de preceptos constitucionales, no pudiéndose hacer valer en él, en sintonía con lo anterior, otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formu1ó el recurso, tal y como determina el artº 41.3 LOTC. 3 Derechos susceptibles de protección El artº 161.1, b/ CE atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para conocer "del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artº 53.2 de esta Constitución, en los casos Y formas que la ley establezca". A su vez, el mencionado artº 53.2 CE alude a las libertades y derechos reconocidos en el artº 14 y en la Sección primera del Capítulo 2º del Título I, adicionando finalmente el derecho a la objeción de conciencia del artº 30.2 CE. El artº 41.1 LOTC viene a reiterar las anteriores previsiones constitucionales.

Si se atiende a los preceptos constitucionales que acogen derechos susceptibles de protección a través de esta vía, se puede anticipar que la tutela especifica que proporciona el amparo constitucional se ciñe a1 núcleo de los derechos y 1ibartades clásicas, por contraposición a los derechos económicos, socia1es y cu1tura1es. La razón de esta limitación, harto discutible ciertamente, puede encontrarse en la diferente natura1eza de ambas categorías de derechos; mientras los primeros tienen un contenido más definido y, por ello, son susceptibles de un enjuiciamiento jurídico, los segundos ofrecen un contenido más elástico y variab1e, en cuanto que su apreciación y contenido dependen en mayor medida de factores ideo1ógicos y políticos.

Al margen de lo anterior, es posible que hayan pesado las consecuencias económicas que, por 1o general, llevan aparejadas los derechos socio-económicos. Y desde luego, es obvio que la influencia alemana ha sido notable a la hora de delimitar los derechos protegidos-a través del amparo constitucional. Con todo, hay que reseñar que e1 conjunto de derechos protegidos es bastante dispar como muestra su mera enumeración: derecho a la igualdad ante la ley (artº 14 CE), derecho a la vida y a la integridad física y moral (artº 15 CE), libertad ideo1ógica, religiosa y de culto (artº 16), derecho a la libertad y a la seguridad personal (artº 17), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artº 18.1), derecho a 1a inviolabilidad del domicilio (artº 18.2), derecho al secreto de las comunicaciones (artº 18.3), libertad de residencia y da circulación (artº 19), derecho a la libertad de expresión y a 1a libre difusión del pensamiento (artº 20.1, a/ CE), derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artº 20.1, b/ CE), libertad de cátedra (artº 20.1, c/ CE), derecho a comunicar o recibir 1ibremente información veraz por cualquier medio de difusión (artº 20.l, d/ CE), derecho de reunión (artº 21), derecho de asociación (artº 22), derecho de participación en los asuntos públicos (artº 23.1), derecho a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos (artº 23.2), derecho a la tutela Judicial efectiva sin que se produzca indefensión (artº 24.1 CE), derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artº 24.2), derecho a la presunción de inocencia (artº 24.2), derecho a las garantías del debido proceso legal (artº 24.2 CE), derecho al principio de legalidad en cuanto al enjuiciamiento delictivo y cumplimiento de las penas (artº 25), derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (artº 27), derecho a la libre sindicación (artº 28.1), derecho a la huelga (artº 28.2), derecho de petición (artº 29) y derecho a la objeción de conciencia (artº 30.2 CE).

Función del tribunal constitucional en el proceso de amparo

Naturaleza del recurso de amparo

El recurso de amparo constitucional es aquel instituto procesal por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades, precisamente aquellos reconocidos en el artº 14 CE (derecho a la igualdad jurídica o de trato sin discriminación) y en la Sección primara del Capítulo 2º del Título I CE (derechos fundamentales y libertadas públicas), además del derecho a la objeción de conciencia. Supuesto, pues, un agravio concreto a un derecho objeto de esta protección, se pretende a través del recurso lograr la tutela necesaria para restablecer la situación jurídica perturbada y también el orden constitucional, pues la doble naturaleza de los derechos fundamentales, subjetiva y objetiva, implica que su vulneración afecte no sólo a situaciones jurídicas subjetivas sino también al orden constitucional en su conjunto. Es por lo que acaba de señalarse por lo que no nos hallamos en presencia de un recurso que se limite a proteger un interés subjetivo. Bien significativa es al respecto la determinación del artº 47.2 LOTC, que convierte en preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en todos los procesos de amparo, "en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley". Por otra parte, cabe recordar de igual modo que este recurso, por iniciativa del propio Tribuna1 (a través de sus Salas), en lo que se ha dado en denominar la "auto-cuestión de inconstitucionalidad", puede desembocar en un contro1 normativo de constituciona1idad, tal y como prevé el artº 55.2 LOTC. Puede concluirse, consiguientemente, que el recurso de amparo presenta un dob1e carácter: subjetivo y objetivo. Como ha señalado e1 propio Tribuna1 (STC 1/1981, de 26 de enero), 1a finalidad esencial de1 recurso de amparo es 1a protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades anteriormente referidos, cuando las vías ordinarias de protección resulten insatisfactorias. Sin embargo, junto a este designio, proclamado por el artº 53.2 CE, aparece también el de la defensa objetiva de 1a Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular.

Por lo demás, el recurso de amparo no puede ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de los derechos, respecto de la tutela que de los mismos corresponde llevar a cabo a la jurisdicción ordinaria en base al procedimiento "preferente y sumario" a que se refiere el artº 53.2 CE. Bien al contrario, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales.

En una reiterada doctrina, el Tribunal Constitucional ha insistido en que este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación" (Auto del TC --en adelante ATC-- 106/1980, de 26 de noviembre). Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional".

Nos hallamos por otro lado ante un recurso de naturaleza subsidiaria. En su Auto 69/1981, de 1 de julio, el Tribunal ya significaba que "la jurisdicción de amparo es subsidiaria de la jurisdicción común, y no es una instancia directa ni tampoco revisora". Y ello, en tanto en cuanto el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado debe primariamente tratarse de conseguir ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las normas procesales, y sólo cuando fracasen se podrá acudir al proceso de amparo. Rev. Jur., Brasília, v. 7, n. 74, p.01-30, ago/set, 2005 3 El principio de subsidiariedad está en la base de que el recurso de amparo constitucional pueda visualizarse en España como un recurso específico para la protección de los derechos fundamentales frente a resoluciones judiciales. Nos detendremos en este punto.

El modelo adoptado por nuestro ordenamiento jurídico respecto de1 recurso de amparo constitucional ha sido al que tiempo atrás acuñara 1a Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (BVerfGG) en relación al recurso de queja constitucional (Verf'assungsbeschwerde), acentuando su regulación procesal, como señala Rubio Llorente, el carácter propio de un recurso frente a decisiones judiciales.

Tal peculiaridad responde, básicamente, al hecho de que, con la sola sa1vedad de1 supuesto contemplado por el art.º 42 LOTC (violación de derechos susceptibles de tutela vía amparo por decisiones o actos sin valor de 1ey emanados del Poder legislativo), la LOTC exige el agotamiento previo de todos los remedios judicia1es posib1es encaminados a la salvaguarda del derecho supuestamente conculcado; e11os no significa sino que, como antes se dijo, el recurso de amparo se rige por el principio de subsidiariedad. Aunque el art.º 90.2 BVerfGG establece semejante exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, la propia norma fija dos excepciones, que la _legislación procesal española ignora: la primera la encontramos en la facultad del BverfG para resolver de modo inmediato un recurso de queja constitucional si fuere de significación o importancia general; la segunda, en el reconocimiento de análoga facultad cuando el seguimiento de la vía judicial previa acarreara al recurrente un perjuicio grave e inevitable. A la diferencia advertida se ha de añadir otra: la exigencia que el art.º 44.1, c/ LOTC establece, respecto de los recursos de amparo que se presenten frente a acciones u omisiones de órganos judiciales supuestamente vulneradoras de un derecho, en el sentido de que "se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", exigencia que el Tribunal Constitucional extendió, al menos a partir de 1984, a los recursos deducidos contra actuaciones gubernativas y que ha venido a establecer en nuestro sistema una estrecha conexión entre el proceso judicial previo y el constitucional, convirtiendo, como de nuevo señala Rubio Llorente, todo proceso en el que se hubiere hecho invocación de derechos constitucionalmente garantizados en un proceso constitucional desde el momento de tal invocación.

Por lo demás, por intermedio del amparo, de un modo particularizado o casuístico, el Juez constitucional no sólo controla los vicios constitucionales "in procedendo" en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que también fiscaliza los vicios "iniudicando", reconduciendo al marco constitucional aque1las interpretaciones vulneradoras del contenido que constitucionalmente corresponde a cada derecho, o aquellas ponderaciones del Juez "a quo" en las que éste no sopese adecuadamente el contenido constitucional de los distintos derechos en presencia.

En definitiva, el recurso de amparo viene a articular funcionalmente al Tribunal Constitucional y al complejo orgánico del Poder Judicial, en cuanto convierte al primero en órgano revisor de 1o resuelto por cualesquiera de los órganos integrantes de ese complejo, en una suerte de Juez de los órganos integrantes del Poder Judicial, posibilitándole no sólo una declaratoria de nulidad de la resolución judicial que lleve consigo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de 1a lesión para que el órgano jurisdiccional dicte una nueva resolución respetuosa con las garantías procesales vulneradas, sino asimismo, cuando la afecta a un derecho material o sustantivo, que la declaración de nulidad de la decisión judicial vaya acompañada de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Rev. Jur., Brasília, v. 7, n. 74, p.01-30, ago/set, 2005 4. Esta peculiar operatividad del amparo no ha dejado de plantear problemas ni de suscitar críticas doctrinales. Desde luego, 1os conflictos más o menos larvados entre ambas jurisdicciones parecen inevitables, especialmente en el caso del amparo frente a posibles vulneraciones de derechos originadas en resoluciones judiciales.

Digamos por ú1timo que el recurso de amparo constitucional sólo puede fundarse en la infracción o errónea interpretación (por arbitraria, irrazonable o indebidamente restrictiva del libre ejercicio de derechos fundamentales) de preceptos constitucionales, no pudiéndose hacer valer en él, en sintonía con lo anterior, otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formu1ó el recurso, tal y como determina el artº 41.3 LOTC. 3 Derechos susceptibles de protección El artº 161.1, b/ CE atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para conocer "del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artº 53.2 de esta Constitución, en los casos Y formas que la ley establezca". A su vez, el mencionado artº 53.2 CE alude a las libertades y derechos reconocidos en el artº 14 y en la Sección primera del Capítulo 2º del Título I, adicionando finalmente el derecho a la objeción de conciencia del artº 30.2 CE. El artº 41.1 LOTC viene a reiterar las anteriores previsiones constitucionales.

Si se atiende a los preceptos constitucionales que acogen derechos susceptibles de protección a través de esta vía, se puede anticipar que la tutela especifica que proporciona el amparo constitucional se ciñe a1 núcleo de los derechos y 1ibartades clásicas, por contraposición a los derechos económicos, socia1es y cu1tura1es. La razón de esta limitación, harto discutible ciertamente, puede encontrarse en la diferente natura1eza de ambas categorías de derechos; mientras los primeros tienen un contenido más definido y, por ello, son susceptibles de un enjuiciamiento jurídico, los segundos ofrecen un contenido más elástico y variab1e, en cuanto que su apreciación y contenido dependen en mayor medida de factores ideo1ógicos y políticos.

Al margen de lo anterior, es posible que hayan pesado las consecuencias económicas que, por 1o general, llevan aparejadas los derechos socio-económicos. Y desde luego, es obvio que la influencia alemana ha sido notable a la hora de delimitar los derechos protegidos-a través del amparo constitucional. Con todo, hay que reseñar que e1 conjunto de derechos protegidos es bastante dispar como muestra su mera enumeración: derecho a la igualdad ante la ley (artº 14 CE), derecho a la vida y a la integridad física y moral (artº 15 CE), libertad ideo1ógica, religiosa y de culto (artº 16), derecho a la libertad y a la seguridad personal (artº 17), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artº 18.1), derecho a 1a inviolabilidad del domicilio (artº 18.2), derecho al secreto de las comunicaciones (artº 18.3), libertad de residencia y da circulación (artº 19), derecho a la libertad de expresión y a 1a libre difusión del pensamiento (artº 20.1, a/ CE), derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artº 20.1, b/ CE), libertad de cátedra (artº 20.1, c/ CE), derecho a comunicar o recibir 1ibremente información veraz por cualquier medio de difusión (artº 20.l, d/ CE), derecho de reunión (artº 21), derecho de asociación (artº 22), derecho de participación en los asuntos públicos (artº 23.1), derecho a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos (artº 23.2), derecho a la tutela Judicial efectiva sin que se produzca indefensión (artº 24.1 CE), derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artº 24.2), derecho a la presunción de inocencia (artº 24.2), derecho a las garantías del debido proceso legal (artº 24.2 CE), derecho al principio de legalidad en cuanto al enjuiciamiento delictivo y cumplimiento de las penas (artº 25), derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (artº 27), derecho a la libre sindicación (artº 28.1), derecho a la huelga (artº 28.2), derecho de petición (artº 29) y derecho a la objeción de conciencia (artº 30.2 CE).

1. Problemática de inadmisión del recurso de amparo

Por su parte, las Salas y Secciones inadmitieron por providencia la mayoría de los recursos de amparo presentados. Concretamente, en 2012 se admitieron a trámite 128 recursos de amparo y se dictaron hasta un total de 7.298 providencias de inadmisión. Tres de estas providencias de inadmisión fueron revocadas al estimarse —en los autos de los que ya se ha dado cuenta en el epígrafe anterior— el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

IV. Analizando Su Independencia:

La jurisdicción constitucional se considera hoy en día una de las piezas clave de los sistemas constitucionales democráticos.

En los países que, como España, han apostado por un modelo de jurisdicción constitucional centralizada, el funcionamiento independiente del Tribunal Constitucional constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la confianza de los ciudadanos en el modelo democrático de convivencia: la jurisdicción constitucional se revela no solamente como la garantía última de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino también de la fuente última de legitimidad de todo el sistema, el pacto constituyente.

En nuestro país, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha sufrido un proceso de desgaste, que ha puesto en entredicho el funcionamiento independiente de la institución.

SITUACIÓN ACTUAL DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA.

Tras la transición a la democracia en España, la institución del Tribunal Constitucional conocía una amplia aceptación que, con los años, y particularmente en la última década, ha sufrido una más que notable erosión como se puede ver en los artículos de prensa que son al final los que recogen la información y la difunden entre todos los ciudadanos.

Sin entrar en valoraciones de si esos artículos son objetivos o por el contrario llevan implícito opiniones de los periodistas, la realidad es que tienen el poder de llegar a las personas y que éstas a raíz de lo que van leyendo y escuchando en los medios de comunicación, se formen unas determinadas ideas sobre los asuntos que se traten.

En sus inicios el supremo intérprete era considerado garantía de las libertades y contrapunto al régimen dictatorial del general Franco.

Las últimas décadas han supuesto la visibilización frente a la opinión pública de un tribunal extraordinariamente politizado, fragmentado en función de líneas de interés político de tipo partidista y con una independencia claramente disminuida.

En la última década, por ceñirnos al periodo más reciente, diversos episodios han merecido la atención y juicio crítico de la opinión pública. Son ejemplos de ello:

CASO ESTATUT Y BLOQUEO EN EL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DEL TC.

Descentralizar la justicia a través del Estatuto: declarado INCONSTITUCIONAL

Darle validez jurídica a definir Cataluña como NACIÓN: declarado INCONSTITUCIONAL.

El alto tribunal establece además que el deber de conocer el catalán "no es jurídicamente exigible con carácter generalizado". El artículo 6.2 del Estatuto señala que "todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas".

"La Constitución no conoce otra que la nación española"

La sentencia para este caso tan conocido por todos, tardó bastantes años.

 Los medios de comunicación a lo largo de los meses hablaron de “bloques” dentro del Tribunal Constitucional, haciendo explícita la relación directa entre los actores políticos y la actuación judicial; lo adjetivaban como “encarnizada batalla política”.

El alto tribunal establece además que el deber de conocer el catalán "no es jurídicamente exigible con carácter generalizado". El artículo 6.2 del Estatuto señala que "todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas".

"La Constitución no conoce otra que la nación española".

(Público, 29/06/2010), http://www.publico.es/espana/324515/el-constitucional-amputa-parte-del-estatut

El País16/04/2011 http://elpais.com/elpais/2010/06/22/actualidad/1277194637_850215.html

Artículo de El País más revelador del deterioro de la institución del TC:

El próximo mes de noviembre se irá la presidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas. Junto a ella, otros tres magistrados. Deberían haber abandonado el cargo hace tres años, pero el desacuerdo entre los principales partidos políticos les han mantenido más de la cuenta en la poltrona. El próximo mes probablemente sean relevados otros tres y se elegirá sustituto para el fallecido Roberto García Calvo.

Comenzará un tribunal prácticamente nuevo, con sólo cuatro magistrados antiguos, que no deberán irse hasta 2013. De esta forma se da por concluida la etapa del órgano judicial más criticada y polémica de toda su historia. La sentencia del Estatuto de Cataluña, más bien el retraso de tres años para su dictamen, ha sido realmente su talón de Aquiles.

El recurso contra el texto estatutario interpuesto, entre otros, por el PP y el Defensor del Pueblo ha puesto en evidencia la larga mano que tienen los partidos políticos en algunos de los magistrados. Sólo hay que recordar la imagen de la ya ex vicepresidenta del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, regañando a Casas durante el Desfile de la Hispanidad en el año 2007 cuando ya estaba el recurso en manos del Pleno.

No quedando ahí la politización de la Justicia, el PP y PSOE se han puesto de acuerdo para reformar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y modificar puntos recogidos en la propia Constitución, una maniobra que no ha sentado nada bien en el Alto Tribunal.

Las principales formaciones han decidido que el mandato de los magistrados, hasta ahora de nueve años tal y como especifica el artículo 159.3 de la Constitución, dependerá del retraso que ellos mismos tarden en designarles. Es decir, los cuatro magistrados designados por el Senado recientemente con tres años de retardo acabarán con mandato en 2016, como si hubiera comenzado cuando les tocaba en 2007. Por tanto, sólo van a estar seis años.

La explicación de PP y PSOE es que esta reforma, aprobada esta semana por el Senado, se ha llevado a cabo para no incumplir otro mandato de la Constitución, que los magistrados deben renovarse de cuatro en cuatro con una diferencia temporal de tres años.

El ex presidente del Tribunal Constitucional, Manuel Jiménez de Parga, afirma de manera rotunda que esta reforma es “claramente inconstitucional”. Recalca que es un “ataque a la Constitución” porque va en contra del precepto que establece de forma clara la duración de los magistrados en el tribunal.

Para el vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Fernando de Rosa, esta reforma tiene visos de inconstitucionalidad pero entiende que, si se ha hecho, es para arreglar el desaguisado generado por el bloqueo de tres años. Lo que más ha dañado al tribunal, dice, ha sido haber estado tanto tiempo en funciones. De todas maneras, De Rosa considera que el órgano judicial estaba muy afectado tras las sentencia del Estatuto de Cataluña.

Difícilmente recurrible

A pesar de la evidente inconstitucionalidad, los dos partidos pueden estar tranquilos porque no se puede recurrir. Para presentar un recurso ante el TC, se necesita la firma de cincuenta diputados, algo que no se va a conseguir tras su acuerdo. La única opción sería el Defensor del Pueblo, aunque a día de hoy no se ha pronunciado al respecto.

El bloqueo del nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional sucedía al mismo tiempo que la decisión sobre el estatuto de Cataluña y fue otro motivo por el cual se acelerara la sensación de la dependencia del Tribunal Constitucional en gran medida a la política.

En estos momentos los primeros en demostrar su descontento y en poner palabras a la imagen que transmite el Constitucional.

Este retraso, fue definido como “pequeñas grandes maniobras” por el periódico El País.

Los titulares mostraban con claridad la excepcionalidad de la situación como por ejemplo en el periódico El País que decía: “3 meses después de la fecha de caducidad el PP fuerza un nuevo retraso en la elección de 4 magistrados del Constitucional”.

Se habla también de una renovación que “se produce, además en un momento en que el prestigio del TC se encuentra en el nivel más bajo de su historia”.

Un año más tarde se vuelva a leer “Un tribunal de todos… para unos pocos”.

Los partidos mediatizan el Constitucional gracias a la prórroga de sus jueces y a las cuotas en su renovación” (El País, 19/06/2011a).

Los articulistas afirmaban que “El Tribunal Constitucional muestra, una vez más, su debilidad y vulnerabilidad en manos de los grupos políticos” (El País, 19/06/2011b).

A estas alturas, la imagen de la institución ya se encontraba, pues, claramente deteriorada, y la cuestión de su politización formaba parte del debate público.

En general, no se dejaba de afirmar que la situación de la institución era, en gran medida, responsabilidad de los grandes partidos políticos; así, se decía, en referencia al Tribunal Constitucional, que “El normal funcionamiento de los seis órganos constitucionales y reguladores tropieza con el desencuentro entre PP y PSOE” (Público, 26/06/2011).

 Los políticos han dejado testimonio también su parecer y con ello facilitan el descontento y la desconfianza en la independencia del TC.

Ramón Jáuregui, ministro de la Presidencia durante este episodio, afirmaba que el partido de la oposición pensaba respecto a la renovación de los miembros del TC: “ya llegaré yo cuando gane las elecciones y lo renovaré a mi gusto” (El Mundo, 14/06/2011).

El alcalde de Barcelona, de CiU, afirmaba que “La justicia de este país se mueve por influencias” y que “sabemos cómo está constituido el Tribunal Constitucional. Hay dos bloques. Unos de un lado, otros del otro, y los del medio, a palmar” (El País, 16/07/2011).

Cuando los mensajes eran algo más positivos, tampoco ocultaban el deterioro del Tribunal;

Así, María Dolores de Cospedal, presidenta de Castilla-La Mancha (Partido Popular), afirmaba que “Vamos Pablo José Castillo Ortiz a trabajar porque se garantice la auténtica independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, constitucionales y de los organismos reguladores, más allá de si uno coloca a uno o a otro” (La Razón, 22/0872011), admitiendo públicamente, siquiera de modo tácito, una situación de dependencia y parcialidad.

Los propios magistrados y actores del ámbito judicial parecieron ser, en todo caso, los más preocupados por la situación, moviéndose entre la defensa corporativa de la independencia del tribunal y la manifestación de una gran preocupación por el devenir de la institución.

El malestar entre los miembros de la magistratura quedó patente en el discurso pronunciado en el acto para la novena renovación parcial del Tribunal Constitucional, que coincidía con la despedida de la institución de la entonces presidenta María Emilia Casas; en el discurso, Casas hablaba de una “celebración [de la renovación de magistrados que] no es completa” y recordaba que “la búsqueda del consenso no permite, empero, retrasar sin límite las renovaciones impuestas por la Constitución” (Casas, 2011). Titulares como “El CGPJ exige a los responsables políticos el máximo respeto a la función de los jueces” (EuropaPress, 08/03/2011), “El vicepresidente del Tribunal Constitucional dice en su renuncia que el tribunal está ‘secuestrado’” (El Mundo, 13/06/2011), o reproduciendo las palabras del nuevo presidente de la institución “Sala:

‘He pedido hasta la saciedad la renovación del Constitucional’” (El País, 9/07/2011), sin embargo, no hacían más que profundizar en la idea, que ya había debido calar en la opinión pública, de que el tribunal se encontraba en un estado inaceptable.

El balance global era, pues, de reconocimiento público de un deficiente funcionamiento de la institución en términos de su independencia, en la que el tribunal aparecía penetrado de la influencia de los partidos políticos; a su vez, estos, lejos de ocultar lo que era ya un hecho evidente, no hacían sino tratar de enmarcar el problema dentro de su propio discurso de partido, atribuyendo, en cada caso, la responsabilidad a otro u otros grupos políticos. Entre tanto, los magistrados se movían entre la necesidad de defender corporativamente la imagen del tribunal, minimizando el problema, y la de denunciar la situación cuando se llegaba a extremos de deterioro de su imagen difícilmente asumibles.

 Foro nueva época en su nota crítica sobre el TC en la actualidad, recalca que este Tribunal es una institución clave para el Estado de Derecho es su triple papel de árbitro de los poderes, juez de la constitucionalidad de las leyes y garante último de los derechos fundamentales y que en la actualidad esta institución independiente en teoría, se está viendo politizado.

Menciona que los puestos vacantes de tan alta institución están resultando últimamente una especie de moneda de cambio entre los distintos grupos políticos, incapaces de distinguir la legítima negociación entre los magistraturas públicos sobre los que debe extender la necesaria acción política y magistraturas que por su naturaleza constitucional debería estar exentas de toda dependencia de la coyuntura.

Para “justificar” esta opinión recuerda:

La presentación por parte del Vicepresidente y dos magistrados del Alto Tribunal, de una simbólica dimisión -no aceptado por la Presidencia- en señal de protesta por la situación en la que se encuentra sumida la institución.

Por las palabras del profesor García Roca y de la propia Mª Emilia Casas Baamonte en la despedida de la institución.

Ante la opinión pública, este es el cuadro resultante, que, sin duda, en poco contribuye a fortalecer la necesaria confianza ciudadana en la institución.

Esta situación, en definitiva, tiene una doble implicación para la vida de nuestro

Tribunal Constitucional, que puede ser explicada mediante el binomio legitimación/ legitimidad; aquí, entenderemos legitimación desde el punto de vista externo, como la valoración que el tribunal recibe del resto de los actores políticos, incluyéndose la ciudadanía, y la opinión que a esta merece la existencia y funcionamiento del tribunal, mientras legitimidad se entiende desde un punto de vista interno, como el respeto por el tribunal en su funcionamiento y resultados del conjunto de normas ético-políticas y deontológicas que justifican su existencia, tal como fueron descritas en el apartado 2, y con independencia de la percepción que a tal respecto se tenga por parte de otros actores relevantes; es preciso retener que, como afirman Shapiro y Stone Sweet (2002:3), “Judges, however, claim legitimacy by asserting that they are non-political, independent, neutral servants of ‘the law’”5. Pues bien, lo acontecido en los últimos tiempos con el Tribunal Constitucional parece estar en relación directa con ambos términos del binomio; por una parte, el Tribunal Constitucional vive una fuerte crisis de legitimidad, porque su funcionamiento de facto se ha alejado del modelo que formalmente justifica su existencia: una institución independiente y despolitizada; por otra, porque dicha crisis de legitimidad ha transcendido a la opinión pública y ha quedado reflejada en los medios de comunicación, menguando la aceptabilidad social, si no de la institución en tanto que tal, sí al menos de su actual funcionamiento.

Es en este contexto en el que aparece la necesidad y la posibilidad de escrutar su diseño institucional y, con la ayuda del análisis comparado, evaluar sus diferentes aspectos a la búsqueda de posibles alternativas institucionales.

El Tribunal Constitucional en los últimos años ha sido muy criticado, afirmándose en los medios de comunicación, que el Tribunal Constitucional era un órgano político porque las decisiones se toman con criterio político, bien sea de uno u otro partido. Siendo cierto algo de eso prevalece la naturaleza jurisdiccional ya que es un órgano de naturaleza jurisdiccional aunque no se incardina en el poder judicial, integra su propia jurisdicción y actúa conforme a criterios de constitucionalidad, su Constitución y a su Ley Orgánica. Sus decisiones cuando resuelve sobre la constitucionalidad de una ley tiene que motivar su decisión en derecho, son fundamentos jurídicos los que sostienen el fallo, bien una decisión de constitucionalidad o de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional como todos los órganos jurisdiccional, trabaja de acuerdo con un método jurídico, no con un método político (el método político puede elaborar la ley como quiera en un sentido u otro). El Tribunal Constitucional tiene que interpretar la Constitución, están sometidos a su voluntad y son intérpretes de la misma no de su propia voluntad.

El Tribunal Constitucional actúa a instancia de los sujetos legitimados a acudir el Tribunal, no de actúa de oficio, es un órgano independiente. Aunque sea cierto que en muchas ocasiones (no siempre) los magistrados del Tribunal Constitucional actúan como si fueran un bloque, no siempre pasa así. No están sujetos a sujeciones de ningún tipo, están sujetos a garantías.

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