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Pruebas Supletorias Del Estado Civil


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2012  •  1.610 Palabras (7 Páginas)  •  6.544 Visitas

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Pruebas Supletorias Del Estado Civil

Es la prueba a la que se recurre en los casos en que no se pudiera acreditar el estado de una persona mediante la correspondiente partida. En Principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Sistema Ordinario de Prueba supletoria (Sentencia Declarativa)

1o el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como seria, por ejemplo, un justificativo de testigos.

2o La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art 458,encab), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art.458, ap, último).

Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido.

Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no solo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap.1)

3o El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C art. 505).

4o El interesado deberá probar en el juicio: A. el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B. El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458.encab).

Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)

5o La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505).

6o La sentencia definitivamente firme se enviara en copia certificada el funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en el.

Sistema Especial De Prueba Supletoria En Orden A La Celebración Del Matrimonio.

Dadas las dilaciones del sistema ordinario de prueba supletoria del estado civil, la ley previo un procedimiento especial en orden a la celebración del matrimonio, el cual presenta dos ventajas:

1. No requiere búsqueda previa en los registros para probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Civil

2. No presupone un juicio sino una simple actuación no contenciosa.

Si se desea probar la filiación en orden a la celebración del matrimonio, basta levantar una justificación de testigos que declararan no solo la filiación, sino también, si no les es absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado (C.C. art. 459, encab., 1a disp.). Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su escrito, sino que el juez indagara todo ello con preguntas adecuadas a los testigos y consignara fielmente las contestaciones de estos (C.C. 459, encab., 2a disp). Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitaran por lo menos tres testigos que declaren conformes sobre la notoriedad de la filiación (C.C. 459, ap. 1o)

Por lo demás, las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación de testigos de notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho (C.C. art, 69).

Sistema De Prueba Supletoria En Orden A La Obtención De La Cedula de Identidad

Hasta tanto una futura Ley De Registro Civil disponga otra cosa, la Ley Orgánica de Identificación establece que los venezolanos por nacimiento deberán presentar copia certificada de su partida de nacimiento para poder obtener su Cedula

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