Punibilidad
ABOGADOBLACK13 de Diciembre de 2013
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Condiciones de operatividad de la coerción penal
Penales
Causas personales que excluyen la penalidad (por ejemplo, artículo 185 CP)
Causas personales que cancelan la penalidad.
Perdón del ofendido (artículo 59).
Indulto (artículo 68)
Prescripción (artículo 65)
Casos especiales (por ejemplo, artículo 132)
Procesales
a) Que rigen para ciertos delitos.
b) Que rigen para el ejercicio de las acciones procesales en general (públicas, privadas, dependientes de instancia privada).
c) Ausencia de impedimentos de perseguibilidad (ausencia de causas de extinción de la acción penal, artículo 59 CP)
Causas personales: Entre ellas tenemos en primer lugar las causas personales que excluyen la penalidad las que se establecen por puras consideraciones político penales, como por ejemplo, el artículo 185 del Código Penal establece que "están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. En estos casos, ab initio la coerción penal no puede ponerse en movimiento, y se trata de causas que solo benefician al que se encuentra comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes (de allí su calificativo de "personales").
En tanto que en las causas personales que excluyen la penalidad las circunstancias relevadas legalmente deben hallarse en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan la penalidad las mismas son sobrevivientes al hecho, es decir, posteriores al mismo. Podemos mencionar entre ellas el desistimiento en la tentativa o la retractación en delitos contra el honor.
Las condiciones objetivas de punibilidad.
A partir de la observación de que en ocasiones no es el delito el único requisito para que opere la penalidad, y de que en ocasiones, no es una causa personal la que impide la operatividad de ésta, se llegó a afirmar que "hay condiciones objetivas de penalidad" o de "punibilidad".
En este rubor se han incluido elementos de la mayor heterogeneidad, como por ejemplo, se han considerado como condiciones objetivas de punibilidad la declaración de quiebra (artículo 177) y el "aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación" (artículo 302, inciso 1 del Código Penal).
Tal como se las ha concebido, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca con el principio de culpabilidad, porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos tiene la forma típica culposa.
En síntesis, señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad" son elementos del tipo objetivo que, como tales, deben ser abarcados por el conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento (culpa); en tanto que otras son requisitos de perseguibilidad, es decir, condiciones procesales de operatividad de la coerción penal.
Las excusas absolutorias. Análisis.
Existen casos en que, pese a la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria en que se considera que, consagrando la impunidad, se pueden preservar intereses que son prevalecientes con respecto a los que representa el ius puniendi o cuando el delito se plantea como imperseguible por defecto o falta de acción procesal.
Respecto a las excusas absolutorias, se hallan:
1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona: impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos (artículo 279 del Código Penal) o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños (artículo 185).
2) También hay excusas absolutorias que consideran la actividad del autor posterior al comienzo o aun a la consumación de la conducta delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 43); impunidad de los delitos de violación, estupro o rapto cuando el agente contrajere matrimonio con la victima (artículo 132 del Código Penal) o impunidad de las injurias y calumnias retractadas (artículo 117).
3) Hay excusas absolutorias que depende de la actividad de terceros: posibilidad de declarar exentos de penas a los autores (o a uno de ellos) de injurias recíprocas (artículo 116 del Código Penal).
4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que dependen de las circunstancias en que el autor comete el delito: injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad que sólo pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero no con pena (artículo 115 del Código Penal).
Ejercicio de la acción penal. La acción pública, formas. La acción privada. Concepto y caracteres de cada una.
La operatividad de la coerción penal no depende solamente de condiciones penales que operan a nivel de la teoría de la coerción penal, sino también de condiciones procesales. La más importante de las mismas es el propio proceso penal, pero su estudio corresponde al derecho procesal penal.
Estas condiciones procesales de operatividad de la coerción penal se dividen en: a) las que rigen para ciertos delitos; b) las que rigen para el ejercicio de las acciones procesales en general y, c) la ausencia de impedimentos de perseguibilidad.
La acción penal es, por regla general, de carácter público y oficial. Que tiene carácter público significa que la lleva adelante un órgano del estado (Ministerio Público o Fiscal). Que la acción tiene carácter oficial significa que el órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo fundado en consideraciones de oportunidad política.
Por otra parte, el artículo 71 del Código Penal dice que "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada, 2) Las acciones privadas".
Esta norma establece entonces las excepciones al principio general, las que son:
a) acciones dependientes de instancia privada, que son acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia. En estos casos "no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales". Es decir que las acciones dependientes de instancia privada son aquellas que nacen de los delitos de "violación, estupro, rapto y ultraje al pudor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida".
Sin embargo, es fundamental considerar que la acción procesal será de oficio, pese a tratarse de un delito de los enumerados como de acción dependiente de instancia privada, cuando fuere cometido "contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador".
b) acciones privadas de las que podemos decir que existen otros de delitos en que, si bien como en cualquier delito, media un interés público en que sean penados, éste se ajusta al interés del damnificado expresado en forma sostenida a lo largo del proceso, en razón de que afectan una esfera muy íntima de bienes jurídicos, respecto de la que no resulta suficiente que el damnificado manifieste su voluntad de poner en movimiento la acción sino que debe llevarla adelante, como expresión de una permanencia en ese propósito.
Los delitos de acción privada se enumeran en el artículo 73 del Código Penal y son: 1) calumnias e injurias, 2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal del artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el cónyuge.
La síntesis se puede expresar en el cuadro siguiente redactado por Zaffaroni:
Hay acciones
Públicas
Se inician de oficio y se siguen por un órgano público.
No pueden ser detenidas por el particular damnificado ni por el mismo órgano público, que tiene el deber de promoverla.
Dependientes de instancia privada
Se inician por denuncia del damnificado o de su representante.
Una vez iniciada, la sigue el órgano público y funciona como acciones públicas.
Privadas
Que se inician y se siguen por el particular (querella), quien puede desistirla en cualquier momento.
Extinción de la acción penal. Muerte del imputado. Amnistía. Renuncia del agraviado. Oblación de la multa. Prescripción: causas de suspensión e interrupción. Otros supuestos.
Muerte del imputado: La muerte del autor puede operar como causa personal de cancelación de la pena si se produce después de la sentencia y mientras esta se está ejecutando. Si la muerte del autor se produce durante el proceso, la misma extingue la acción penal, operando así como impedimento obvio de perseguibilidad.
Amnistía: Está prevista por el artículo 61 del Código Penal, como causal de extinción de la pena, indicando que "la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares". Por supuesto que a ella,
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