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Punibilidad


Enviado por   •  13 de Diciembre de 2013  •  3.870 Palabras (16 Páginas)  •  333 Visitas

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Condiciones de operatividad de la coerción penal

Penales

Causas personales que excluyen la penalidad (por ejemplo, artículo 185 CP)

Causas personales que cancelan la penalidad.

Perdón del ofendido (artículo 59).

Indulto (artículo 68)

Prescripción (artículo 65)

Casos especiales (por ejemplo, artículo 132)

Procesales

a) Que rigen para ciertos delitos.

b) Que rigen para el ejercicio de las acciones procesales en general (públicas, privadas, dependientes de instancia privada).

c) Ausencia de impedimentos de perseguibilidad (ausencia de causas de extinción de la acción penal, artículo 59 CP)

Causas personales: Entre ellas tenemos en primer lugar las causas personales que excluyen la penalidad las que se establecen por puras consideraciones político penales, como por ejemplo, el artículo 185 del Código Penal establece que "están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. En estos casos, ab initio la coerción penal no puede ponerse en movimiento, y se trata de causas que solo benefician al que se encuentra comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes (de allí su calificativo de "personales").

En tanto que en las causas personales que excluyen la penalidad las circunstancias relevadas legalmente deben hallarse en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan la penalidad las mismas son sobrevivientes al hecho, es decir, posteriores al mismo. Podemos mencionar entre ellas el desistimiento en la tentativa o la retractación en delitos contra el honor.

Las condiciones objetivas de punibilidad.

A partir de la observación de que en ocasiones no es el delito el único requisito para que opere la penalidad, y de que en ocasiones, no es una causa personal la que impide la operatividad de ésta, se llegó a afirmar que "hay condiciones objetivas de penalidad" o de "punibilidad".

En este rubor se han incluido elementos de la mayor heterogeneidad, como por ejemplo, se han considerado como condiciones objetivas de punibilidad la declaración de quiebra (artículo 177) y el "aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación" (artículo 302, inciso 1 del Código Penal).

Tal como se las ha concebido, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca con el principio de culpabilidad, porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos tiene la forma típica culposa.

En síntesis, señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad" son elementos del tipo objetivo que, como tales, deben ser abarcados por el conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento (culpa); en tanto que otras son requisitos de perseguibilidad, es decir, condiciones procesales de operatividad de la coerción penal.

Las excusas absolutorias. Análisis.

Existen casos en que, pese a la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria en que se considera que, consagrando la impunidad, se pueden preservar intereses que son prevalecientes con respecto a los que representa el ius puniendi o cuando el delito se plantea como imperseguible por defecto o falta de acción procesal.

Respecto a las excusas absolutorias, se hallan:

1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona: impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos (artículo 279 del Código Penal) o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños (artículo 185).

2) También hay excusas absolutorias que consideran la actividad del autor posterior al comienzo o aun a la consumación de la conducta delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 43); impunidad de los delitos de violación, estupro o rapto cuando el agente contrajere matrimonio con la victima (artículo 132 del Código Penal) o impunidad de las injurias y calumnias retractadas (artículo 117).

3) Hay excusas absolutorias que depende de la actividad de terceros: posibilidad de declarar exentos de penas a los autores (o a uno de ellos) de injurias recíprocas (artículo 116 del Código Penal).

4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que dependen de las circunstancias en que el autor comete el delito: injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad que sólo pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero no con pena (artículo 115 del Código Penal).

Ejercicio de la acción penal. La acción pública, formas. La acción privada. Concepto y caracteres de cada una.

La operatividad de la coerción penal no depende solamente de condiciones penales que operan a nivel de la teoría de la coerción penal, sino también de condiciones procesales. La más importante de las mismas es el propio proceso penal, pero su estudio corresponde al derecho procesal penal.

Estas condiciones procesales de operatividad de la coerción penal se dividen en: a) las que rigen para ciertos delitos; b) las que rigen para el ejercicio de las acciones procesales en general y, c) la ausencia de impedimentos de perseguibilidad.

La acción penal es, por regla general, de carácter público y oficial. Que tiene carácter público significa que la lleva adelante un órgano del estado (Ministerio Público o Fiscal). Que la acción tiene carácter oficial significa que el órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo fundado en consideraciones de oportunidad política.

Por otra parte, el artículo 71 del Código Penal dice que "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las

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