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Querella


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  1.174 Palabras (5 Páginas)  •  252 Visitas

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.- SOBRE LA “QUERELLA”Y EL ILEGAL EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL:

1.- La premisa que someto a su Señoría -en la que descansa el presente agravio-, es la siguiente: No se puede ejercer acción penal por el delito de defraudación fiscal equiparada si no se han ejercido previamente facultades de comprobación al contribuyente imputado. Tampoco se puede formular querella, sin que medie el inicio de dichas facultades comprobatorias.

El delito especial que se imputa indebidamente a mi defensa exige de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, según dispone el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación (invocado por el A quo, pero aplicado de manera deficiente).

Me permito invocar el texto del precepto en cuestión, en lo conducente.

“Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado…”

Nótese que el propio precepto en cuestión (Artículo 92 del CFF), es preclaro en establecer que la querella podrá ser presentada independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo iniciado. Esto es, no antes de su inicio.

El modelo tributario mexicano, como el de buena parte del Mundo, faculta al contribuyente para autodeterminar sus contribuciones y le impone la carga de hacerlo bajo las reglas que al efecto disponen las codificaciones y leyes que sobre el particular se expiden por el Legislador.

En paralelo, la autoridad fiscal está dotada de facultades para constatar que esa autodeterminación se haya realizado en forma tal que sea el reflejo de la realidad fiscal del contribuyente.

Para esos efectos, la autoridad dispone de las facultades comprobatorias que se materializan mediante la auditoría, visitas y requerimientos, que permiten precisamente verificar que la situación del contribuyente plasmada en su respectiva declaración o declaraciones, sea veraz.

Ahora bien, cuando en ejercicio de esas facultades comprobatorias no es posible cruzar la información para poder confirmar su exactitud; lo que ocurre, por ejemplo, cuando el contribuyente se niega a mostrar su contabilidad, nace el derecho para la autoridad hacendaria de presumir los ingresos del contribuyente mediante el análisis de fuentes diversas, como puede ser la información bancaria y operaciones que si bien, no fueron mostradas por el propio contribuyente en su declaración, la autoridad pudo compulsar pero que exige de una explicación por parte de éste una vez que le es requerida.

2.- Una vez sentado lo anterior, es dable afirmar y afirmo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimada para querellarse por los delitos a los que se refiere la fracción I del artículo 92 de la codificación fiscal cuando haya iniciado facultades comprobatorias y durante las mismas haya encontrado elementos que le permitan considerar la comisión de uno de dichos ilícitos. Por su parte, el Ministerio público podrá ejercer acción penal cuando haya constatado que dichas facultades comprobatorias se hayan iniciado y la autoridad fiscal se haya querellado.

Esto es, la existencia de previas facultades de comprobación se erige en un requisito de procedibilidad, así como ocurre verbigracia, con la previa opinión de la Comisión nacional Bancaria en delitos de la Ley de Instituciones de Crédito.

3.- A lo largo de los años, su Señoría, se ha debatido qué parte o etapa de las facultades

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