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RESOLUCIÓN DE LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN


Enviado por   •  18 de Mayo de 2017  •  Ensayos  •  1.405 Palabras (6 Páginas)  •  148 Visitas

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RESOLUCIÓN DE LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN

En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 18:20 (Dieciocho horas con veinte minutos) del 29 (veintinueve) de Julio de 2015 (dos mil quince), la C. Agente del Ministerio Publico de la Unidad de Investigación con detenido en funciones de guardia, del Distrito Judicial de Pachuca de Soto Hidalgo; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al advertirse que el hecho que la ley señala como delito por el cual fue detenido el imputado ANGEL MARTINEZ ANGELES, es el de HOMICIDIO CONSUMADO DE FORMA CULPOSA, mismo que se encuentra en la clasificación jurídica establecida en los numerales 136 en correlación con los numerales 98 y 99 del Código Penal en vigor para la entidad, los cuales a la letra dicen: Artículo 136.- Al que dolosamente prive de la vida a otro, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y multa de 100 a 300 días”. Artículo 98.- La punibilidad aplicable para los delitos culposos será la mitad de la asignada por la ley al delito doloso correspondiente; sin embargo, cuando el delito doloso de referencia tenga señalada pena privativa de libertad, o sea de prisión preventiva oficiosa, el delito culposo se sancionará con prisión de tres meses a ocho años, salvo los casos en que expresamente se haya estipulado punibilidad específica.”, Artículo 99.- “Independientemente de la reparación de los daños y perjuicios, cuando culposamente se ocasione únicamente daño en propiedad ajena, solo se aplicará la mitad de la punibilidad pecuniaria prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto del daño causado. Cuando culposamente y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o no se haya dejado abandonada a la víctima”; y el numeral 13 Párrafo Tercero del Código Penal Vigente para el Estado de Hidalgo, el cual establece “ Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible y previo confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales”,  y que del mismo estudio se desprende que dicha conducta es perseguible de manera oficiosa ya que posterior de haber impactado al ahora occiso huye del lugar de los hechos dejando abandonada  a la víctima, además de que no se encuentra establecido alguno de los supuestos que establece el artículo 151 de la Ley sustantiva Penal en vigor para que tal ilícito sea perseguible a petición de parte ofendida; y resultando que ANGEL MARTINEZ ANGELES, fue puesto a disposición de esta Representación social a las 20:05 horas del día 27 de Julio  del año 2015 y que del informe de investigación que emite el Agente JOSE SALVADOR BOLAÑOS AVILA, se desprende que no se ha tenido registro de familiares que hayan acudido al acceso de la guardia general de la policía de investigación, para preguntar sobre una persona con la filiación de la víctima quién hasta este momento se encuentra en calidad de desconocido; así como de la opinión técnica de Evaluación De Riesgos Procesales del C. ANGEL MARTINEZ ANGELES que emite el C. LIC. FERMIN DIAZ GONZALEZ, Director General de Medidas Cautelares con relación a la presente carpeta de investigación en donde se considera que el hoy imputado podría cumplir bajo un esquema de supervisión flexible; aunado a que el ilícito por el cual se decretó de legal detención y por ende la retención del imputado y tomando en consideración lo establecido por el numeral 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ilícito que NO amerita prisión preventiva oficiosa por las circunstancias de los hechos, es por lo que  esta Representación Social hasta este momento no considera necesaria la solicitud de dicha medida cautelar; por lo que ante esas consideraciones  y siendo las 18:20 dieciocho horas con veinte minutos del día 29 de Julio del año 2015, se decreta la LIBERTAD del imputado ANGEL MARTINEZ ANGELES, imponiéndole la medida de protección a fin de que se abstenga de molestar o afectar a quienes resulten ofendidos y a los testigos del hecho, así como a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibido que de desobediencia injustificada o incumplimiento de la medida de protección impuesta, se le impondrá una medida de apremio señalada por la ley,  para lo cual se ordena requerir al imputado a fin de que proporcione domicilio cierto y conocido para que de ser necesario sea citado y que en el caso de cambiar de domicilio o residencia deberá hacerlo saber de manera inmediata a esta Representación Social, por lo que el imputado proporciona como domicilio el ubicado en Avenida Ayuntamiento número 441 Fraccionamiento Colosio, Pachuca de Soto Hidalgo Código postal 42088, domicilio que es propiedad de mis padres de nombres ADAN MARTINEZ PEREZ y GUILLERMINA ANGELES PAREDES y el teléfono donde autorizo me sea notificado es 7975337 Teléfono fijo 7731131481 Teléfono celular, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 20, 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  1, 2, 4, 20, 48, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 93, 104 fracción I inciso d), 108, 109, 112, 113, 115, 116, 117, 122, 127, 131, 137 fracción V, 139, 140, 146, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se dispone la libertad del imputado ANGEL MARTINEZ ANGELES, quien se encuentra debidamente asistido de su defensor privado LICENCIADO ROGELIO SALAS ISLAS, con base en los argumentos expuestos, para lo cual gírese oficio al Director de Área de Retención Primaria.

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