RESUMEN DERECHO CONSTITUCIONAL I DERECHO UNR.
niniatomikaResumen12 de Febrero de 2016
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UNIDAD I.
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Es la disciplina que, como parte integrante de la ciencia política, tiene por objeto el estudio de la estructuración y organización del poder político y la trama de relaciones institucionales y jurídicas que se generan en el ámbito de una sociedad determinada entre quienes detentan el poder político y sus destinatarios.
Se destacan dos tipos de normas:
- Aquellas que reconocen derecho a los miembros integrantes del sistema (de conducta).
- Aquellas que institucionalizan el poder y lo organizan (de organización).
CONSTITUCIÓN.
Es un compendio de declaraciones, derechos y garantías en las cuales se asienta la organización política de un Estado. Es el esqueleto sobre el cual se traza todo el contenido del derecho; la norma, los decretos.
La Constitución está asentada sobre tres principios:
1) Principio de legalidad: nos da seguridad ya que tanto la norma prohibitiva como la que autoriza están escritas. Lo que está prohibido, está expresamente establecido; lo que no está prohibido puede estarlo o no.
“Todo lo que no está prohibido, está permitido”; por este principio sabemos a priori las conductas prohibidas y con ello, las permitidas.
Este valor nos da seguridad implicando que cualquier norma nueva no puede tener efectos retroactivos, no puede lesionar los derechos adquiridos, sólo disponen para futuro.
2) Principio de razonabilidad: En nuestra CN, se encuentra en el Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Con la reforma de 1994, también debemos ponderar lo regulado por los Tratados Internacionales con rango constitucional incorporados en el Art. 75 Inc. 22.
Este principio se contrapone a la arbitrariedad, a lo infundado. La Constitución se asienta en una razón de ser, por ello, si bien el juez no puede omitir el deber de dictar sentencia, ésta siempre debe ser fundada.
La Constitución es una norma que se funda en la concepción sociológica, declarativa del Art. 1: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal”.
3) Igualdad: Art. 16. “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Este principio debe ser interpretado, de acuerdo con la Corte Suprema como la “Igualdad de los iguales en iguales circunstancias”.
Una diferenciación sólo es discriminatoria cuando es irracional, es decir que no tiene fundamento.
Vinculado con ello, el Art. 20 consagra el principio de igualdad para los extranjeros que quieran habitar el suelo argentino.
Contenido.
Preámbulo: Es el acceso al articulado de la Constitución. Explica de donde surge, al citar los pactos preexistentes revela que la decisión suprema de organizar nuestra comunidad política pertenece al pueblo. Ofrece los objetivos, es decir, explica para qué se sanciona. Es el conjunto de ideas fuerza que no tienen la vigencia del articulado, pero resultan de suma utilidad a nivel interpretativo constitucional.
El articulado (130 arts., porque subsiste intercalado en su sanción de 1957 el art. 14 bis) se reparte en:
Parte dogmática: “Declaraciones, derechos y garantías” y “Nuevos derechos y garantías”. Su eje gira en torno a la persona humana. El hombre queda situado en la comunidad política como una persona que tiene dignidad, libertad y derechos, que tienen su último fundamento en el orden natural, establecido por Dios, ya que es nombrado como “toda fuente de razón y justicia” en el preámbulo.
Parte orgánica: “Autoridades de la Nación”. Llamado derecho constitucional del poder, porque regula al poder del Estado, a los órganos y funciones. El poder del Estado es una trilogía de órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Un poder no está sometido a otro, ninguno es superior, pero los tres se coordinan; sólo el Poder Judicial tiene la facultad de poder decir que alguno ha violado la Constitución.
Las cláusulas transitorias: Al final contiene 17 disposiciones o cláusulas transitorias que aluden a nociones de temporalidad y tienen el mismo rango, fuerza, obligatoriedad y vinculatoriedad que la Constitución.
Declaraciones, derechos y garantías.
DECLARACIONES: en las declaraciones, el texto constitucional formula y enuncia grandes principios, por ejemplo el Art. 1, son las líneas básicas de organización política: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.
También hay declaraciones de los derechos del hombre, por ejemplo en el Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
DERECHOS: son facultades o atribuciones que la Constitución reconoce al hombre porque los necesita para vivir en libertad y justicia, para vivir como persona, para desarrollar su personalidad.
GARANTÍAS: mecanismos y procedimientos que dan seguridad al hombre, que lo defienden de las violaciones a sus derechos, que ponen contención y remedio a los abusos y demasías de los gobernantes. En sentido amplio es, todo lo que asegura el cumplimiento de la Constitución, y la tutela de los derechos que ella consagra. En sentido restringido se habla de garantías al citar el Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data (Art. 43).
Tipología
Escritas: sus disposiciones están contenidas en una o varias leyes. Su carácter deriva de haber sido formulada en un texto específico que condiciona su validez y vigencia con el carácter de normas fundamentales.
No escritas: aquellas cuyos contenidos resultan de la costumbre y de los actos del poder político, sin que su carácter fundamental emerja o esté condicionado por la formulación escrita.
Codificadas: son una especie de constituciones escritas cuyos contenidos están sistematizados y consignados de manera organizada en un documento jurídico único, responden a una concepción mecanicista.
Dispersas: aquellas cuyos contenidos aparecen expuestos en una pluralidad de documentos jurídicos y costumbres carentes de organicidad.
Rígidas: en ellas está claramente delimitada la distinción entre el poder constituyente y poderes constituidos. Su reforma sólo puede concretarse por obra de un órgano extraordinario y diferente al órgano legislativo.
Flexibles: la distinción entre el poder constituyente y poderes constituidos no existe, los poderes se confunden en la práctica jurídica. La reforma es realizada por el órgano legislativo ordinario, aplicando los mismos procedimientos y formalidades que para la sanción de las leyes ordinarias.
Pétreas: aquellas cuyas disposiciones no pueden ser reformadas jurídicamente. Clases:
- Absoluta: está prohibida la reforma de la Constitución en todo y cada una de sus partes (no existe).
- Relativa: la prohibición recae en algunas cláusulas de la constitución.
- Temporal: está prohibida la reforma de la constitución por un período determinado de tiempo.
Nuestra CN es semirígida porque si bien el Art. 30 consagra un procedimiento rígido de reforma, luego de 1994 se consagraron en el Art. 75 Inc.22 los Tratados Internacionales de DDHH y con ello la posibilidad de incorporar nuevos instrumentos. Al delegar el test de constitucionalidad en el Congreso, ello permite ir reformando la CN con nuevas incorporaciones.
Normativa: refleja en su texto los fines del constitucionalismo, y es estrictamente observada y cumplida por los detentadores del poder así como también por los destinatarios del poder.
Nominal: si bien refleja en su texto los fines del constitucionalismo, en la práctica dista de ser cumplida por los detentadores y destinatarios del poder.
Semántica: aquella cuya estructura y fines no responde a los requerimientos del constitucionalismo, y está estructurada para servir a los intereses exclusivos de los detentadores del poder.
Formales: dictadas por el poder constituyente, son escritas y se concentran en un único instrumento.
Materiales: tienen plena vigencia aunque algunas de sus disposiciones contraríen la Constitución formal.
Normas programáticas y operativas.
Las normas operativas valen por sí mismas, no necesitan que una ley explique lo que significan. Ej: derecho a la igualdad, a la intimidad.
Son normas programáticas aquellas que necesitan una ley que las reglamente. Ejemplo: acceso a una vivienda digna; es necesaria una ley que defina el concepto de vivienda digna. Aunque una cláusula programática no está reglamentada, el hecho de estar en la CN garantiza que no haya otra cláusula que la contradiga; de aquí deriva su importancia.
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