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RESUMEN PROCESAL PENAL.

marielatrapaniApuntes27 de Abril de 2016

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RESUMEN PROCESAL PENAL

Principios procesales

Art. 3.- Principios y reglas procesales. Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.

El legislador santafesino abandona el sistema inquisitivo y el escriturismo conservador para avanzar en un modelo acusatorio en procura de separar las funciones de juzgar de la de acusar. Se elimina así la figura del juez de instrucción y el consecuente auto de procesamiento.

  • Oralidad y publicidad: la publicidad emana de la forma republicana de gobierno (art. 1 CN) por ello se trabaja por establecer el juicio oral y público en materia penal. Los autores consideran que la publicidad y la oralidad son garantías que posibilitan el respeto y el control de las restantes garantías procesales. Así, la publicidad es la que asegura el control, tanto interno como externo, de la actividad judicial, la cual debe extenderse a todas las fases del proceso. Luego, el principio de oralidad representa la principal garantía de la publicidad, en tanto es el único modo de realización del juicio público; es el modo de garantizar la publicidad del juicio y preservar la inmediación y personalización de la función judicial. Como excepción a la oralidad, se puede mencionar la introducción de aquellos medios de prueba originariamente escritos: documentos, cartas, informes, etc. Y respecto de la publicidad, la misma solo puede excepcionarse por razones de estricta justicia, tendientes a lograr una normal sustanciación del debate o cuando la víctima o testigos intervinientes puedan sufrir consecuencias disvaliosas a raíz de la citada publicidad.
  • Contradicción y concentración: el principio de contradicción es una de las características fundamentales del nuevo modelo. Este método cognoscitivo es el mejor para acceder a la verdad en el marco de un proceso penal, puesto que permite someter a prueba la tesis de la acusación, con la posibilidad de su refutación; es el método que permite el conocimiento de la verdad no en forma unidireccional, sino por medio de la confrontación de hipótesis contrarias entre sí. Luego, la concentración supone el examen de toda causa en un período único que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias muy próximas de modo tal que los actos se aproximan en el tiempo o se suceden ininterrumpidamente. El debate deberá sustanciarse con la presencia continua del imputado y su defensor, el acusador y los jueces que dictarán una eventual sentencia.
  • Inmediatez, simplificación y celeridad: los operadores del sistema, prácticamente en cualquier momento del procedimiento pueden abreviar el mismo y/o arribar a soluciones abreviadas del conflicto, teniendo como únicos limites la garantía del debido proceso y el juicio oral público. Luego, la celeridad tiene directa relación con el plazo razonable en que un proceso penal debe desarrollarse de modo que se obtenga una decisión judicial rápida y eficaz.
  1. Principios relativos al procedimiento

Juicio Previo. Reza el art. 18 de la CN: “Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”

En primer lugar, la exigencia del juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. La tarea de aplicar una pena a un sujeto le corresponde al Poder Judicial. Así, el Presidente de la Republica no puede, ni tampoco la autoridad administrativa alguna que depende de él “condenar ni aplicar penas por sí”. Tampoco el Poder Legislativo está facultado para llevar a cabo esta tarea.

Luego, toda sentencia judicial debe ser fundada para ser considerada válida. Esto deriva de la interpretación sistema del texto de la CN, en especial de la garantía del juicio previo fundado en ley anterior al hecho o la que dispone la inviolabilidad de la defensa del imputado, y sobre todo como exigencia de la forma republicana de gobierno.

Así, con esta garantía, ningún habitante puede verse “sorprendido” por una sentencia o por cualquier acto de poder que lo despoje de su libertad, vida o propiedad.

Presunción de inocencia. La CN impide que se trate como si fuera culpable a la persona que se la atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena.

De allí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o de que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia mientras no sean declarados culpables por sentencia firme.

“In dubio pro reo”. La falta de certeza represente la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia de la que goza el imputado, construida por la ley como una presunción a su favor, razón por la cual, la duda conduce a la absolución.

El Estado debe destruir el estado de inocencia que ampara al imputado, el que debe ser absuelto si el juez no alcanza una convicción plena, una certeza positiva, respecto de la autoría y participación del sujeto en los hechos que se le atribuyen.

Este principio es una derivación del principio de inocencia cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia pues exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena.

Lo consagra el art. 7 CPPPSF: “En caso de duda sobre los hechos, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancias del proceso”

“Onus probandi”. En el procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado, sino que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador. Esto porque el imputado no tiene la necesidad de construir su inocencia, sino que es tarea del Estado poder destruirla y demostrar su culpabilidad.

Prohibición de “reformatio in peius”. La “reformatio in peius” se ubica en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales, y básicamente significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella solo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor.

La garantía expuesta, sólo juega a favor del imputado, porque los recursos interpuestos por el acusador “permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado”.

Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba. Se vincula al derecho de defensa la prohibición de obligar al imputado de declarar en contra de sí mismo, conforme el art. 18 CN.

Art.6 CPPPF.- “No bis in idem”. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado.

El principio impide la múltiple persecución penal y significa que no se puede juzgar ni tampoco penar dos veces a una persona por el mismo hecho.

El principal efecto de la regla es impedir absolutamente toda posibilidad de establecer una doble persecución contra el imputado absuelto.

La CSJN resolvió que la garantía que prohíbe la persecución penal por el mismo hecho reconoce base constitucional y que su fundamento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ya ha sido agotado.

Para que resulte operativa la garantía, se requiere una triple identidad entre los procesos en cuestión:

  1. Identidad personal: hace referencia que el sujeto perseguido tiene que tratarse de la misma persona que ya fue sometida a proceso.
  2. Identidad del objeto de persecución: implica una equivalencia en la imputación. Esta tiene que ser idéntica. Lo es cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Está prohibido perseguir a un mismo sujeto, múltiples veces por un mismo hecho.
  3. Identidad de la causa de persecución: se exige porque hay casos en los cuales de un mismo hecho pueden nacer diferentes consecuencias jurídicas, en distintos niveles del ordenamiento jurídico, que lo enjuician desde distintos puntos de vista.

Derecho de defensa. Puede conceptualizarse como la oposición a la persecución penal y como la serie de actividades tendientes a la acreditación de la inocencia o a la invocación de circunstancias que atenúen la responsabilidad del imputado, todo dentro de las reglas del debido proceso.

Así, el derecho de defensa comprende la facultad del imputado de intervenir activamente en el proceso penal que se deduce en su contra. De este modo, la defensa del proceso penal es de carácter necesario y de cumplimiento efectivo. Luego, el ámbito normativo de aplicación del derecho de defensa tiene rango constitucional.

El titular del derecho de defensa va a ser el imputado, y las actividades que este puede realizar, se sintetizan en:

  • Facultad de ser oído;
  • Facultad de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia;
  • Facultad de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal.
  • Facultad de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Art. 8 CPPPSF.- Inviolabilidad de la defensa. Es el único medio para salvaguardar la dignidad de la persona humana. Tiene consagración expresa en el art. 18 de la CN, así como en tratados internacionales con jerarquía constitucional.

El código enumera algunos de los derechos que hacen a la operatividad y eficacia de la garantía. Los derechos enumerados por la norma son:

  • Derecho a ser oído: refiere a la posibilidad de que el imputado manifieste libremente todo lo que considere necesario para replicar o atenuar los cargos que se le imputan.
  • Derecho a contar con asesoramiento y representación técnica: la ley procesal prevé que el mismo sea asistido por un abogado, de modo tal que su situación procesal no sufra un menoscabo ante la acusación del MPF.
  • Ofrecer prueba y controlar su producción: ello es así, a los fines de permitir que el sometido a proceso se pueda oponer a los extremos de la imputación, neutralizando o atenuando la misma. Estas facultades de prueba procuran la equiparación del perseguido penalmente respecto al acusador.
  • Alegar sobre el mérito de la prueba: esta actividad también consolida la igualdad de partes y tiende a influir en todos los aspectos del decisorio y a replicar las afirmaciones y postulaciones esgrimidas por la acusación.
  • Impugnar resoluciones judiciales: es un recurso, una garantía con que cuenta toda persona que sufre una condena a raíz de la decisión de un tribunal para que otro tribunal superior revise la medida y la atenué, modifique o elimine. Estos recursos, en materia penal, operan únicamente a favor del imputado, a través de la exigencia de doble instancia para la validez de la sentencia.

Derecho de audiencia. La base esencial del derecho de defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación.

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