Resumen de procedimientos especiales- Procesal Penal
Enzo BlandaEnsayo9 de Noviembre de 2022
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UNIDAD VI – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y RECURSOS
I) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – Sistema ordinario y federal
Generalidades
Lo visto en los capítulos anteriores puede ser considerado como el "Proceso o Juicio Común", teniendo en cuenta que se dispone para el juzgamiento de la mayor parte de los delitos previstos en el código de fondo y leyes complementarias. Sin embargo el Código Procesal Penal regula otros tipos de procesos, cuando: a) se trate de ciertos delitos menores, cuyo juzgamiento se atribuye a un órgano distinto al del procedimiento común y de mayor brevedad (Juicio Correccional), lo que se justifica en la mayor facilidad probatoria de los delitos leves; b) porque la naturaleza de la acción penal que corresponde descarta la intervención de uno de los sujetos que interviene con carácter necesario en el proceso común (Ministerio Fiscal), debiendo disponerse una regulación acorde con el principio de disponibilidad de esa acción por quien es el titular de su ejercicio (Juicio por delitos de acción privada); c) ante hipótesis de confesión llana y circunstanciada de culpabilidad por parte del imputado, mediando acuerdo del Tribunal, Fiscal y Defensor (Juicio Abreviado).-
Es decir estos procedimientos especiales, se encuentran justificados en el desgaste jurisdiccional que implica el enjuiciamiento oral. Se justifica en la mayor facilidad probatoria de los delitos leves y en al imposibilidad de juzgarlos a todos mediante el juicio común. No obstante, esto puede generar situaciones de desigualdad, en cuanto se aplicaran mayor cantidad de condenas a personas que cometieron delitos leves, mientras que, por imposibilidad material, habrá delitos más graves que quedarán impunes en virtud de que operará la prescripción de la pretensión.
1) Juicio Correccional
El fundamento de la sustanciación del Juicio Correccional (Art. 414 del C.P.P.), está determinado por la existencia de causas por delitos menores, lo que deriva en la simplificación del Tribunal interviniente, estableciéndose el mismo como "Unipersonal", en vez de la colegiación. Debe tenerse en cuenta la gran cantidad de causa tramitadas por infracciones leves y la necesidad de dar respuesta a la mayor cantidad posible y acelerar el trámite.-
El Juicio Correccional tendrá lugar (art. 37 del C.P.P.), cuando: a) se trate de delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad; o b) de delitos culposos cualquiera sea la pena.
El Juez Correccional reúne las atribuciones de la Cámara de Juicio y de su Presidente.-
El trámite del Juicio Correccional es igual al del "Juicio Común", salvo en los términos relativos a la designación de audiencia, los que son en diferentes a los estipulados por el art. 367 del C.P.P. En consecuencia, los términos de citación a juicio y de ofrecimiento de prueba son los mismos que los previstos por los arts. 361 y 363 (3 y 10 días, respectivamente), en tanto los términos de designación de audiencia, resultan abreviados a un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince. El resto del procedimiento se desarrolla de la misma manera que el Juicio Común, salvo la excepción que se verá a continuación..-
El último párrafo del artículo, establece para la materia correccional un sistema absolutamente acusatorio, esto es, impone una vinculación entre la sentencia del Tribunal y el requerimiento fiscal plasmado en el acto de la discusión final. Es decir, el Tribunal no podrá condenar si el Fiscal pidió la absolución del imputado, ni podrá imponerle una sanción más grave a la solicitada por el mismo. Esto se establece para resguardar, de alguna manera, los atributos que posee la colegialidad. De este modo, se dice que la sentencia será siempre resultado de dos opiniones (aunque esto es relativo). Puede el Juez, sin embargo, calificar de distinta manera el hecho, mientras no lo modifique o no perjudique la defensa del imputado, ni implique la aplicación de una pena más grave. Puede, también, aplicar una pena menos gravosa.-
Dicha subordinación no excluye la posibilidad del Tribunal de resolver la cuestión civil.-
2) Juicio Abreviado
A) Juicio Abreviado Final
Para que pueda tener lugar este procedimiento, se exigen dos condiciones (Art. 415 del C.P.P.): a) que el imputado haya confesado "circunstanciada y llanamente" su culpabilidad; y b) la conformidad del Tribunal, el Fiscal y los defensores.-
El adverbio "circunstanciadamente" significa, según la Real Academia Española "con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad" y "llanamente" significa "con llaneza, sin aparato ni ostentación". Es decir, no es la simple admisión por el imputado de ser responsable del delito, lo que se requiere, sino que debe ser la admisión de su responsabilidad mediante un relato verosímil, no contradicho en forma valedera por elementos probatorios introducidos al debate, sobre el lugar, tiempo y modo como lo cometió, sin excepciones respecto de la antijuridicidad del hecho o la culpabilidad del imputado.-
El tema de la conformidad entre el Tribunal, el Fiscal y el defensor, es el más controvertido y se han hecho de esta exigencia diversas interpretaciones para su aplicación..-
Es dable observar las siguientes posturas principales: a) quienes estiman que se debe acordar judicial pero informalmente, antes de comenzar el juicio-debate, es decir oralmente, la viabilidad del Juicio Abreviado, siendo decisivo el monto de la sanción a imponer. Para ello, el Ministerio Público Fiscal debe acordar con la defensa del imputado y ésta con su defendido la sanción correspondiente de la que deberá también estar de acuerdo el Tribunal. Así las cosas, se comienza el debate con una inteligencia plena y global entre las partes y el Tribunal; b) otros señalan que solo realizará el acuerdo transaccional el Ministerio Público Fiscal y la defensa, pero informará el primero al órgano jurisdiccional antes de comenzar el Plenario o inmediatamente al inicio del mismo, que se han puesto de acuerdo las partes con el Juicio Abreviado y que solicitarán tal sanción al imputado. El Tribunal entonces, también prestará su acuerdo a la modalidad del juicio y previa confesión del imputado, incorporará la prueba correspondiente; c) finalmente hay quienes opinan que el Tribunal no debe enterarse anticipada y extemporáneamente de la sanción a solicitar en la causa y solo debe, al inicio del debate, dar conformidad a la realización del Juicio Abreviado para que se incorpore la prueba en cuestión, previa confesión del imputado del hecho por el que viene acusado, debiendo tomar noticia de la sanción solicitada por el Ministerio Público Fiscal al momento de producirse el alegato.
Es condición sine qua non para que proceda el Juicio Abreviado, que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea para tener por plenamente probado el delito, sin que sea necesario a tal fin reproducirla en el debate. No es suficiente con la declaración del imputado para condenarlo, sino que es necesario que la prueba obrante en la causa avale y demuestre lo declarado por él.
Si el acuerdo es rechazado, el reconocimiento de culpabilidad se tendrá por no producido y la pena pactada no vinculará al Fiscal del Juicio Común.
En caso de mediar conformidad del Tribunal, Fiscal y Defensores, se omitirá la recepción de la prueba en el debate y la sentencia se fundará en la evidencia fáctica o probatoria recogidas en la Investigación Fiscal Preparatoria y no en la confesión que hubiere prestado el acusado, en el marco del acuerdo, confesión que por su obligación de ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, reforzará su valor conviccional. Se establece asimismo, que en el supuesto de realización de este procedimiento especial, el Tribunal no podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal, "lo que legitimará y ampliará, seguramente, algunas formas de negociación extra legem bastante frecuentes en la actualidad, al amparo de una más amplia aceptación legislativa del principio acusatorio" (Cafferata Nores).
La cuestión civil deberá ser resulta por el Tribunal de Juicio.
La especialidad del procedimiento no obsta a la interposición del recurso de casación por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación (cuya existencia y autoría se ha aceptado), no forma parte del acuerdo entre las partes y el Tribunal. Por ello, subsiste como cuestión susceptible de ser discutida por el imputado la corrección de la calificación legal efectuada a los hechos por el Tribunal de Sentencia.
Finalmente, la norma prevé que en los supuestos de causas conexas se imprimirá este trámite, solamente en caso que el acusado reconociere todos y cada uno de los ilícitos atribuidos, salvo cuando se hubiere dispuesto la separación de juicios (art. 368 del C.P.P.).
B) Juicio Abreviado Inicial
El legislador estimó conveniente, instrumentar la posibilidad de adelantar el procedimiento de juzgamiento en los supuestos de aprehensión en flagrancia (Art. 356 C.P.P.).
Este procedimiento directísimo o sumarísimo, tiene las siguientes ventajas: a) Mayor celeridad, pues acerca notablemente el dictado de la sentencia definitiva a la comisión del hecho delictivo, en supuestos en que la contundencia de la prueba por la aprehensión en flagrancia o por la existencia de elementos de prueba que proporcionan una certeza anticipadamente palmaria, torna innecesario que cumplan con todas las etapas del proceso. b) Respeto por las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, puesto que su realización requiere de la petición del imputado y para el caso de no existir consenso con los demás sujetos del proceso, la confesión no podrá ser tenida en cuenta para ningún efecto. c) Mejor utilización de los recurso humanos y económicos, pues la competencia corresponderá al Juez de Control, lo que permitirá que las Cámaras del Crimen concentren su actividad en las causas complejas que requieren mayor esfuerzo y tiempo para su resolución, permitiendo una sensible mejora en el servicio de justicia. Desde el mismo momento en que el oficial o auxiliar de la Policía Judicial presenta a la persona aprehendida in fraganti en la comisión de un delito ante la autoridad judicial competente (arts. 275 a 279 del C.P.P.) y hasta la clausura de la Investigación Penal Preparatoria sea por dictado del decreto de remisión a juicio o porque quede firme el auto que lo ordene, podrá solicitarse el Juicio Abreviado Inicial por parte del imputado con la presencia del letrado defensor.
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