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Resumen De Sentencias

johamaldogo2 de Junio de 2013

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RESUMEN SENTENCIAS

SENTENCIA T-117/13

• Menor de edad es accedida por su tio a la edad de 6 años.

• La madre de la menor pone en conocimiento de las autoridades competentes.

• Se realizan entrevistas a la menor y a su madre por parte del ICBF y de psicólogos de la SIJIN.

• Se inicia proceso penal por actos abusivos con menor de 14 años, pues no se encontró penetración en examen de medicina legal.

• Durante el transcurrir del proceso, la madre de la menor junto con esta se retiran del país por asuntos personales.

• Se falla de manera absolutoria debido a la falta de acervo probatorio, pues no se tuvo en cuenta la entrevista realizada a la menor con el argumento de que en esta no se hizo la advertencia del artículo 33 de la constitución.

• Se apela esta decisión, siendo confirmada por el Tribunal.

• Se interpone tutela para la protección de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de la menor, los cuales consideraron fueron vulnerados por el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal

Aspectos importantes

El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, aspecto ampliamente desarrollado por esta corporación en numerosa jurisprudencia y consagrado en los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, manifestaciones nacionales de la extensa doctrina del “interés superior del niño”, fortalecida en el derecho internacional.

Al respecto en fallo T-408 de 1995, se precisó que el interés del menor de edad “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”. Allí mismo se explicó que “ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo ‘prevalecer’ implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.”

De tal manera, el principio de prevalencia del interés superior del menor de edad exige de las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que afecten los derechos del menor, al tener su interés superior un contenido de naturaleza “real y relacional”. Es obligación entonces del Estado asumir un compromiso que garantice el bienestar físico y espiritual del menor y en consecuencia disponer todas las acciones y medidas a fin de mitigar su situación de debilidad.

Por otro lado, la sentencia T-510 de 2003, reseñó:

“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, … sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

En igual sentido, diversos instrumentos internacionales han brindado especial reconocimiento a los derechos de los niños, niñas y adolescentes: (i) en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; (ii) en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos; (iii) en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24); (iv) en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y (v) en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991.

Ciertamente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, es inequívoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protección no sólo en el campo legislativo, sino también en el administrativo, económico y social a favor de los niños. Lo anterior, por cuanto la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formación y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relación con los efectos que su comportamiento puede acarrear para sí y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que:

“Artículo 19. (1). Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

(2). Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

En consecuencia, existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan.

En efecto, el Estado debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).

3.6. Alcance e interpretación del artículo 33 de la Constitución Política en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

El artículo 33º de la Constitución Política dispone: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” De igual manera, el artículo 8° literales a, b y c de la Ley 906 de 2004 consagra dicha garantía en la modalidad de “principios rectores y garantías procesales”.

En consecuencia, este derecho de raigambre Constitucional consagra ciertas excepciones para determinadas personas en cuanto a la obligación de declarar en un proceso penal fundadas en: (i) la protección a la familia; (ii) el derecho a no autoincriminarse; y la (iii) la protección de las actividades profesionales.

SENTENCIA T- 844/12

• Madre de menor entrega el cuidado de esta a sus padres, quienes se encargan de su crianza.

• Estos son de bajos recursos.

• Tia materna, bajo engaños, retira el cuidado de la niña de sus abuelos con la promesa de llevarla a un viaje a la ciudad.

• Una vez en la ciudad la entrega al ICBF aduciendo abandono y malos cuidados por parte de los abuelos debido a su falta de recursos.

• ICBF declara a la menor en estado de adoptabilidad después de supuestas notificaciones a la familia extensa, quien no respondió para hacerse cargo.

• Se entrega en adopción, con un proceso de adaptación fallida. La menor sigue reclamando por su familia biológica.

• La madre

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