REVISIÓN AMPARO MATERIA PENAL.
eras_asPráctica o problema28 de Junio de 2016
9.844 Palabras (40 Páginas)285 Visitas
QUEJOSA: LUZ XXXX XXXX
ASUNTO: ESCRITO QUE CONTIENE
LOS AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA
SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 117/2009
RADICADO EN EL JUZGADO
SÉPTIMO DE DISTRITO,
DE TUXPAN VERACRUZ
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
PRESENTE,
LUZ ADRIANA XXXX, quejosa, dentro del Juicio de Amparo Indirecto número 117/2009 radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito de Tuxpan Veracruz, con todo respeto comparezco y expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, vengo a expresar los Agravios que me causa la resolución de fecha 15 de abril de 2009, dictada dentro del Amparo Indirecto Número 117/2009, radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito, de Tuxpan Veracruz, por medio de la cual en su PRIMER RESOLUTIVO, que me causa agravio al no ampararme ni protegerme contra el auto de formal prisión de fecha 03 de noviembre de 2008, reclamado al Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, con sede en Pánuco Veracruz; “RESPECTO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DICTADO EN SU CONTRA, POR EL DELITO DE ROBO QUE SE LE ATRIBUYE, PREVISTO Y PENADO POR EL ARTÍCULO 202, FRACCIÓN I, TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL DE VERACRUZ”
Lo anterior en virtud de no acreditarse de manera alguna ni el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad de la suscrita.
Formulando en este momento los siguientes:
AGRAVIOS
A pesar de que no se demuestra en el expediente natural, de manera alguna las circunstancias de ejecución del supuesto delito de robo y que no está probado de manera alguna, el a quo me negó la protección de la Justicia Federal.
El a quo, FORZANDO LA LÓGICA, consideró que sería apropiado devolver el sumario al Juzgado Natural, para que la suscrito se defendiera de un hecho que no fue probado a nivel presuntivo, ni de la que exista evidencia contable alguna que lo acredite.
Los dichos de dos “peritos” no-contadores y el testimonio de la parte interesada, se deberían probar con la información contable pertinente: la que no existe, ya que la xxxxSA de CV, presunta ofendida, de acuerdo a los autos carece de contabilidad alguna que lo acredite.
La “Información” con que se pretende demostrar el ilícito, es abusiva, arbitraria e ilegal, ya que a nadie le consta que sea la pertinente o que exista alguna otra que no se hubiera exhibido.
XxxxSA de CV, carece de LIBROS CONTABLES donde se asientan de manera legal, ordenada y cotidiana las operaciones que deberían dar información para realizar las supuestas auditorías.
El ilícito que presuntivamente se pretende demostrar, es de imposible comprobación: ya que la XXXXSA DE CV, por negligencia o simplemente por evadir sus obligaciones fiscales, NO TIENE CONTABILIDAD ALGUNA, sino hojas sueltas, sin foliar, disímiles entre si, de dudosa procedencia porque no tienen legalización alguna, ni contenidas en algún libro contable.
La a quo, dictó en mi contra una resolución inconstitucional ya que carece de IMPARCIALIDAD Y la misma no se encuentra sustentada conforme a derecho: APLICA LA SUPLENCIA A FAVOR DEL OFENDIDO ya que argumenta por su cuenta, lo que los testimonios de cargo no refirieron, ni tenían contemplado demostrar: corrige y mejora el valor probatorio de las pruebas de cargo ofrecidas, sin que los deponentes trataran siquiera de demostrar lo que afirma la Juez de Distrito.
El a quo, HACE UN USO ABUSIVO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA, ya que hace citas de tesis aisladas que contradicen lo que trata de reforzar.
El a quo, hace afirmaciones contra el precepto establecido: simplemente niega que el Código de Comercio Reglamenta la contabilidad de las personas morales (son comerciantes, por tener una actividad lucrativa)
Por lo contrario, afirma que el “perito” de Servicios Periciales realizó fáciles sumas y restas, que haría cualquier persona (lo que es falso), argumentando a su entender la probanza sin concederle importancia alguna a lo establecido por el Código Adjetivo de Veracruz que rige la materia penal, que establece los parámetros sobre ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, confiriendo valor de dictamen pericial (donde se requieren conocimientos especializados) a lo que de manera inconcebible se le denominó PERICIAL CONTABLE, suscrita por un Administrador de empresas y no por un especialista en la materia como sería un contador público.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
No solo hay insuficiencia probatoria para comprobar que presuntamente soy responsable del delito de ROBO, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del estado de Veracruz en vigor: no existe una sola prueba que acredite que la suscrita haya cometido el delito por el cual se decretó el auto de formal prisión:
La falsa acusación se sostiene básicamente con un “DICTAMEN PERICIAL CONTABLE” amañado, que como veremos en adelante, es una verdadera usurpación profesional.
“DICTAMEN” hecho por un no-contador, presunto “LAE”, sin haberlo demostrado, que rindió, no un “dictamen contable”, sino un verdadero insulto a la inteligencia, sentido común y un crimen a los “PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS”
EL “DICTAMEN” PERICIAL EN MATERIA CONTABLE QUE RINDIÓ XXXX, NO ES UNA PERICIAL EN DICHA MATERIA:
ES UNA VACILADA:
I. No es una prueba pericial: versa sobre el:
“ANÁLISIS REALIZADO A LAS DOCUMENTALES CONTABLES ORIGINADAS POR LA AUDITORÍA PRACTICADA POR LOS CONTADORES PÚBLICOSJOSÉ L. Y ROSA E. , PERTENECIENTES A LA NEGOCIACIÓN” (véase su “CONCLUSIÓN”)
A. ROSA E. , no firmó dicho documento (a foja 21)
B. JOSÉ LUIS G. , nunca acredito ser contador público (a foja 139 reverso)
C. JOSÉ LUIS G. , ofreció un: “CORTE DE CAJA AL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2008, OFICINA PÁNUCO VERACRUZ” (a foja 21) Y NO UNA AUDITORÍA CONTABLE, que no es lo mismo a pesar de que la a quo lo afirme.
II. JOSÉ LUIS DEL A. perito de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia de Veracruz, “analizó” un “CORTE DE CAJA” (no realizó una auditoría), de un supuesto contador de la parte ofendida.
III. El “CORTE DE CAJA” del contador de la ofendida y el “DICTAMEN PERICIAL CONTABLE” de perito de Servicios Periciales, que son lo mismo, no reúnen los requisitos de una auditoría y ni siquiera de un modesto corte de caja:
A. La supuesta verificación corrió del día 14 de mayo al 8 de agosto de 2008 (a foja 20) y aparecen cuentas del 22 de febrero de 2008, (a foja 21, fila 5) ¡es decir 3 meses antes de que iniciara el corte de caja!
B. No están relacionados los condensados del “contador” de la empresa y del perito de Servicios Periciales, con la supuestas evidencia contable que exhibieron, simplemente porque la empresa XXXXSA DE CV, no tiene registros contables, sino hojas sueltas, que no relacionaron con el condensado a foja 21 y con mismo del perito de Servicios Periciales a foja 161.
C. Es decir, igual pudieron haber inventado cualquiera otros subtotales y total.
D. PRESENTARON LA EVIDENCIA CONTABLE QUE QUISIERON Y NO HAY FE PÚBLICA ALGUNA DE LOS REGISTROS CONTABLES DE DICHA EMPRESA, DONDE DEBERÍAN ESTAR REGISTRADOS LOS MOVIMIENTOS CONTABLES RELATIVOS A LOS INGRESOS, EGRESOS Y CONCEPTOS DE LOS MISMOS.
E. La “pericial” contable del sedicente administrador de empresas, XXXX, no es confiable: contraviene la norma de “CONFIABILIDAD” de la información financiera, entendida como:
“Debe (estar) razonablemente libre de errores y desviaciones y debe representar fielmente lo que pretende representar”
“Los estados financieros deben basarse en acontecimientos reales y verificables y además presentarse de una manera libre de desviaciones” (A STILLER JR, EARL y L. GOSMAN, Contabilidad Financiera, cuarta edición, Editorial McGrawHill, Pág. 18)
F. XXXX, INDECOROSAMENTE dijo haber analizado un “CORTE DE CAJA” del contador de la empresa xxxxSA DE CV y no haber realizado una auditoria, con los registros contables de dicha empresa.
G. XXXX, fue contumazmente evasivo al señalar a cuanto ascendían las ventas de diario “XXX ” y por lo tanto quedaron indeterminados los ingresos (VENTAS AL CONTADO) en su ampliación de declaración de fecha 31 de octubre de 2008,
H. XXXX tampoco dio un aproximado o un rango de ventas, como si lo hizo XXXX(“de 250 a 300 periódicos diarios”, en su declaración Preparatoria) a pesar de que la a quo dijo lo contrario.
LO ANTERIOR LO DEMUESTRO:
AGRAVIOS
La resolución por medio de la cual se me niega la protección de la Justicia Federal de los actos reclamados es infundada ya que la Juez Séptimo de Distrito, aplicó indebidamente el artículo 77 de la Ley de Amparo.
Ya que a pesar de ser fijada claramente, entre otros, el acto reclamado consistente en que NO SE PRUEBA DE MANERA ALGUNA EL DELITO A MI IMPUTADO, simplemente porque no hay contabilidad alguna de la XxxxSA de CV, que lo acredite: el a quo hizo mutis de lo anterior y dio por cierto lo nunca probado.
Además, suponiendo sin conceder que sea cierto, EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL SERÍA INDETERMINADO, por no haber contabilidad alguna por parte de la xxxx SA de CV que lo acredite y por ser una chapuza
...