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Reglamento General Sobre Higiene Y Seguridad En El Trabajo

13 de Abril de 2014

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REGLAMENTO GENERAL SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

TITULO I

CAPITULOI

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones generales de higiene y seguridad en que deberán ejecutarse sus labores los trabajadores de patrones privados del estado, de las municipalidades y de las instituciones autónomas, con el fin de proteger su vida, su salud, y su integridad corporal.

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entiende por lugar se trabajó tofo aquel en que se efectué trabajos industriales agrícolas comerciales o de cualquier otra índole.

Artículo 3. El presente reglamento es de observación general en toda la república y sus normas de orden público.

OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.

Artículo 4. Todo patrono o su representante, intermedio o contratista debe adoptar y poner en los lugares de trabajo las medidas adecuadas de seguridad e higiene para proteger la vida, la salud y la integridad corporal son sus trabajadores, especialmente en lo relativo.

A las operaciones y procesos de trabajo.

Al asumir, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.

A las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.

A la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y de todo género de instalaciones.

Artículo 5. Son también obligaciones de los patrones:

Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento, uso, la maquinaria instalaciones y utilice.

Promover la capacidad sé su personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Facilitar la creación y funcionamiento de la organización es de seguridad que recomienden las autoridades respectivas.

Someter a exámenes médicos a los trabajadores para constatar su estado de salud y su aptitud para el trabajo antes de aceptarlos en su empresa y una vez aceptadas periódicamente para control de su salud y ver normas relativas a exámenes médicos de los trabajadores publicadas en el Diario Oficial el 10 de febrero de l982

Colocar y mantener en lugares avisos, carteles etc. Sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 6. Se prohíbe a los patrones:

Poner o mantener en funcionamiento maquinarias o herramientas que no esté debidamente protegida en los puntos de trasmisión de energía en las partes móviles y en los puntos de operación.

Permitir la entrada a los lugares de trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

Artículo 7. En los trabajadores que se realicen en establecimientos comerciales, industriales o agrícolas, en los que se usan materiales asfixiantes, toxicas o infectantes o especialmente nocivas para la salud o en las que dichas meterías puedan formarse o consecuencia de trabajo mismo, el patrono está obligado a advertir al trabajador el peligro a que se expone, indicarle los métodos de prevenir los daños y proveerle los medios de preservación adecuados.

OBLIGACIONES DE LOS PATRONES.

ARTICULO 8. Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas sobre higiene y seguridad indicaciones e instrucciones que tengan por finalidad protegerle en su vida, salud e integridad corporal.

Asimismo estará obligado a cumplir con las recomendaciones técnicas que se le den en lo que se refiere al uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado a las operaciones procesos de trabajo y al uso y mantenimiento de las protecciones de maquinaria.

ARTICULO 9. Se prohíbe a los trabajadores:

Impedir que se cumplan las medidas sé seguridad en las operaciones y procesos de trabajo.

Dañar o destruir los resguardos y protecciones de maquinaria e instalaciones o removerlos de su sitio tomar las debidas precauciones -

Dañar o destruir los equipos de protección personal o negars4 a usarlos sin motivo justificado.

Dañar, destruir o remover avisos, o advertencias sobre condiciones inseguras o insalubres.

Hacer juegos o bromas que se pongan en peligro su vida, salud o integridad corporal o las de sus compañeros de trabajo.

Lubricar, limpiar o reparar maquina en movimiento a menos, que seas absolutamente necesario y que se guarden todas las precauciones indicadas por el encargado de la maquinaria; y.

Presentarse la influencia de u narcótico o droga enervante.

CAPITULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES DE SEGURIDAD

Artículo 10. Todo lugar de trabajo deberá contar con una “Organización de Seguridad”

Estas organizaciones podrán constituir en comités de Seguridad integrados con igual número de representantes de los trabajadores y del patrono, necesidades y circunstancia del respectivo centro de trabajo.

Las actividades de los comités, inspectores y comisiones se regirán por un Reglamento especial.

CAPITULO V

APLICACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 11. El ministerio de trabajo y Bienestar Social en el decreto número 1117 del congreso de la República se establece que a partir del 16 de agosto de 1961 se denomina Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tendrá a su cargo en forma coordinada, la aplicación, control y vigilancia de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo.

El ministerio y el instituto deberán:

Prestar ayudar y asesoramiento técnico en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Dictar recomendaciones técnicas, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y de eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades y promover la adopción de medidas que protejan la vida, la salud, la integridad corporal de los trabajadores.

Investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; y

Promover la creación de organizaciones de seguridad en lugares trabajo y proporcionarles la accesoria técnica necesaria.

Artículo 12. El ministerio de trabajo y bienestar social y el instituto guatemalteco de seguridad social, por medio de sus técnicos e inspectores, velaran por el cumplimiento y respeto de los reglamentos de higiene y seguridad en el trabajo, así como de las recomendaciones técnicas que se dicten sobre el particular.

Artículo 13. Los patronos esta obligados a permitir estarán obligados a permitir y facilitar la inspección de lugares de trabajo, con el objeto de constatar que en ellos se cumple las disposiciones contenidas en el reglamento de higiene y seguridad. Así mismos estarán obligados a permitir y facilitar su establecimiento la realización de estudios sobre condiciones de higiene y seguridad.

TITULO II

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES DE LOS

LOCALES Y AMBIENTES DE TRABAJO

EDIFICIOS

Artículo 14. Los edificios que se construyan o se destinen para lugares de trabajo deben llenar en lo relativo a emplazamiento, construcción y acondicionamiento los requisitos de higiene y seguridad que establecen este reglamento y otras disposiciones legal o en su defecto, los que aconseje la técnica generalmente aceptada.

SUPERFICIE Y CUBICACIÓN

Artículo 15. Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a extensión superficial y cubicación de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y al número de laborantes que trabajen e alta.

PISOS Y PAREDES

Artículo 16. el piso debe constituir un conjunto de material resistente y homogéneo, liso y no resbaladizo, susceptible de ser lavado y provisto de declives apropiados para facilitar el desagüe.

Deben procurarse que toda la superficie de trabajo y en general, toda clase de fuegos, el piso alrededor de éstos y en un radio razonable debe ser adecuado, de material incombustible y cuando fuere necesario no conductor de cambio térmicos.

Artículo 17. los corredores o galerías que sirvan de unión entre los locales, escalera u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, de los locales de trabajo tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deben tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deba circular por ellos y las necesidades propias de la industria o trabajo.

La separación entre maquinas, instalaciones y puestos de trabajo deben ser la su perficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por deficiencia de espacio.

PUERTAS Y ESCALERAS.

Artículo 18. todos los locales de trabajo deben poseer un número suficiente de puertas, ninguna de las cuales se colocara en forma tal que se abra directamente a una escalera, sin tener las descanso correspondiente. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio deben ser en número suficiente y ofrecer las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deben calcularse de tal forma que por ellos pueda hacerse la evacuación total del personal, en tiempo mínimo y de manera segura.

Artículo 19. Las trampas, posos y aberturas en general, que existan con el suelo de los lugares de trabajo, deben estar cerrados o tapados, siempre que le permitan la índole de aquel y cuando no sea posible, debe ser provistos de sólidas barandillas y de rodapié adecuando que lo cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la insuficiencia de protección, cuando el trabajo le exija con señales indicadores de peligro, colocadas en lugares visible.

En las aventuras o zanjas deben colocarse tablones o pasarelas que deben ser sólidos suficiente anchura y provistos de

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