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Efectos Patrimoniales Del Matrimonio

29 de Noviembre de 2013

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EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

En relación a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, esto es un conjunto de regulaciones que tratan sobre los aspectos económicos que se suscitan entre los cónyuges o entre éstos y terceros. Estas regulaciones pueden ser adoptadas por la voluntad de ambos sujetos o pueden ser determinados por ley.

Para el ilustre jurista Venezolano Francisco López Herrera, el régimen patrimonial no es otra cosa que “el Derecho económico que deriva del matrimonio”; en otras palabras, se entiende por régimen patrimonial esa agrupación de normas técnico-jurídicas que tienen como finalidad enmarcar dejando claramente demarcados los intereses de carácter económicos de cada uno de los cónyuges. Las normas jurídicas a las cuales se hace alusión, consisten en leyes impuestas por el Estado o por la voluntad de las partes contrayentes antes de la celebración de las nupcias.

Aunque originariamente el matrimonio no tenga un propósito pecuniario, es bien sabido que de la convivencia de dos personas se suscitan gastos que requieren ser cubiertos, esto concatenado con la igualdad de los cónyuges ante el matrimonio establecido por ley, tiene como consecuencia que ambos deben soportar gastos de manera compartida, ya que en ellos recaen el soporte económico del hogar, incluyendo esto atenciones personales y atenciones frente a las personas a las que estén obligados, en sus diversas relaciones con hijos, familiares, acreedores, entre otros.

Como característica esencial del régimen patrimonial in comento, se observa la presencia de la autonomía de la voluntad de la partes (pilar fundamental en el Derecho Civil Venezolano) debido a que existe disposiciones legal especificas que regulan la materia pero las partes que celebran el matrimonio tiene la potestad de dictarse sus propias normas y por el carácter del matrimonio el cual es un contrato civil, la legislación Venezolana establece que el contrato es ley entre las partes contratantes. Otro carácter que se encuentra presente en el régimen patrimonial matrimonial es la de ser accesorio debido a que es consecuencia exclusiva de la celebración del matrimonio. También se identifica como característica del régimen estudiado, la inmutabilidad ya que una vez creado el régimen patrimonial (previo a la celebración matrimonial), este no puede ser modificado por las partes.

El Estado fundamenta la existencia de normas jurídicas referentes al régimen patrimonial matrimonial debido a que impera la necesidad de seguridad jurídica por parte de la sociedad, ya que cualquier persona capaz y perteneciente al colectivo es un acreedor potencial, el cual de verse materializada dicha cualidad (acreedor) debe poseer seguridad de la obligación contraída, teniendo conocimiento de cuáles son las normas jurídicas de carácter patrimonial imperantes en la comunidad conyugal de la cual es acreedor.

Como regla general nuestra legislación establece que la pareja debe llegar a un acuerdo previo al matrimonio a fin de regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, en caso de no llevarse a cabo este procedimiento la ley procura un Régimen Supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Es un acto o convenio que realizan las partes próximas a casarse con el fin de determinar todas las regulaciones que desean aplicar a sus bienes patrimoniales, una vez sea efectuado el matrimonio y todo lo relativo a la duración del mismo.

Estos pactos tienen como características su bilateralidad, son accesorios al matrimonio, deben ser solemnes, son personalísimos, son inapelablemente anteriores al matrimonio y por último son inmutables. En nuestra legislación se establece el régimen legal supletorio.

COMUNIDAD LIMITADA DE GANANCIALES

Cuando los futuros cónyuges no ejercen su derecho otorgado por ley para la elección de su régimen patrimonial, entra en escena por falta de escogencia la comunidad limitada de gananciales con el fin de cumplir el vacio que pueda generarse. El artículo 148 del Código Civil establece:

"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio"

El artículo mencionado anteriormente, nos indica que en principio la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes. También es cierto que este articulo consagra una afirmación muy general de que todos los bienes obtenidos durante el matrimonio son comunes, cuando por ley hay una cantidad de bienes que si bien es cierto se adquieren durante el matrimonio, no son comunes sino que son propios a los cónyuges, ejemplo de ellos son los bienes adquiridos a título gratuito.

Así, podemos definir a la Comunidad Limitada de Gananciales como un género de comunidad limitada, que está constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes comunes a los cónyuges; considerándose dichos bienes como las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de las partes a lo largo de la duración del matrimonio; no siendo tomadas estas propiedades bienes propios de cada esposo.

Dicha comunidad es especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes:

• Sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco.

• Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias.

• No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio.

• Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes.

• No persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

La comunidad de gananciales se divide en dos conjuntos de bienes: Aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

El Código Civil establece en sus artículos 158, 161, 163, lo referente a los bienes que son propios de la comunidad conyugal. Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el Código Civil en los artículos 151 y 152.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, dichos derechos aun cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio, permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo.

El Código Civil en su artículo 165 y 166 dispone la existencia de las cargas comunes, son responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, y por su origen deben ser soportados en comunidad y no individualmente, puesto que el mantenimiento del hogar no solo se limita a propiedades y transacciones de los esposos.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Roma

En la Roma antigua los efectos patrimoniales del matrimonio estaban dados dependiendo del carácter con el cual se celebrara el matrimonio. El carácter del matrimonio podía ser “in manu” o “sine manu”; la diferencia dependía de a quien estuviera sometida la mujer contrayente y por ende sus bienes (en el caso de tenerlos).

En primer lugar se encontraba el matrimonio “Manu Maritalis”, mediante el cual las mujeres al casarse bajo esta forma, se sometían a su esposo si este era Sui Juris o al pater familia de su esposo en caso de que fuese Alieni Juris; rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. En segundo lugar se presentaba el matrimonio “Sine Manu”; consistía en que el esposo no tenia poder alguno sobre la mujer la cual quedaba en la situación familiar y patrimonial que tenía antes de contraer matrimonio.

En relación a los efectos patrimoniales del matrimonio es evidente que en el matrimonio In Manu se presenta una relación de dependencia de parte de la mujer con respecto al marido, por ende ella estaba incapacitada para ser titular de un patrimonio, lo cual conllevaba a que las pertenencias presentes o futuras se introducirían al patrimonio del marido. A simple vista podría verse como un régimen de efectos injustos debido a que la mujer se encontraba desprovista de patrimonio alguno, pero el legislador de la época trato de atenuar esta situación concediéndole la carga económica de la familia exclusivamente sobre el marido y si este moría, la mujer heredaba como si fuera una hija del De cujus.

Cabe destacar que en la antigüedad las mujeres comúnmente tenían el carácter de Alieni Juris, es decir se encontraban sometidas a un Pater Familia y por ende todo el patrimonio recaí en cabeza de este último, trayendo como consecuencia que la mujer al casarse In Manu no tuviera patrimonio alguno que pasara a formar parte del peculio del marido. Caso contrario ocurría cuando la mujer contrayente era Sui Juris, poseía un patrimonio el cual pasaría a ser parte del peculio del marido.

Con respecto a los efectos patrimoniales del matrimonio que ocurría Sine Manus se indica que de forma inicial y regular el vínculo matrimonial no presentaba consecuencias económicas para los cónyuges, es decir el patrimonio de la esposa (en caso de ser Sui Juris) no pasaba a formar parte del peculio del marido, manteniendo esta la titularidad exclusiva de sus bienes. Actualmente

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