ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Efectos Patrimoniales Del Matrimonio


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  6.864 Palabras (28 Páginas)  •  853 Visitas

Página 1 de 28

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

En relación a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, esto es un conjunto de regulaciones que tratan sobre los aspectos económicos que se suscitan entre los cónyuges o entre éstos y terceros. Estas regulaciones pueden ser adoptadas por la voluntad de ambos sujetos o pueden ser determinados por ley.

Para el ilustre jurista Venezolano Francisco López Herrera, el régimen patrimonial no es otra cosa que “el Derecho económico que deriva del matrimonio”; en otras palabras, se entiende por régimen patrimonial esa agrupación de normas técnico-jurídicas que tienen como finalidad enmarcar dejando claramente demarcados los intereses de carácter económicos de cada uno de los cónyuges. Las normas jurídicas a las cuales se hace alusión, consisten en leyes impuestas por el Estado o por la voluntad de las partes contrayentes antes de la celebración de las nupcias.

Aunque originariamente el matrimonio no tenga un propósito pecuniario, es bien sabido que de la convivencia de dos personas se suscitan gastos que requieren ser cubiertos, esto concatenado con la igualdad de los cónyuges ante el matrimonio establecido por ley, tiene como consecuencia que ambos deben soportar gastos de manera compartida, ya que en ellos recaen el soporte económico del hogar, incluyendo esto atenciones personales y atenciones frente a las personas a las que estén obligados, en sus diversas relaciones con hijos, familiares, acreedores, entre otros.

Como característica esencial del régimen patrimonial in comento, se observa la presencia de la autonomía de la voluntad de la partes (pilar fundamental en el Derecho Civil Venezolano) debido a que existe disposiciones legal especificas que regulan la materia pero las partes que celebran el matrimonio tiene la potestad de dictarse sus propias normas y por el carácter del matrimonio el cual es un contrato civil, la legislación Venezolana establece que el contrato es ley entre las partes contratantes. Otro carácter que se encuentra presente en el régimen patrimonial matrimonial es la de ser accesorio debido a que es consecuencia exclusiva de la celebración del matrimonio. También se identifica como característica del régimen estudiado, la inmutabilidad ya que una vez creado el régimen patrimonial (previo a la celebración matrimonial), este no puede ser modificado por las partes.

El Estado fundamenta la existencia de normas jurídicas referentes al régimen patrimonial matrimonial debido a que impera la necesidad de seguridad jurídica por parte de la sociedad, ya que cualquier persona capaz y perteneciente al colectivo es un acreedor potencial, el cual de verse materializada dicha cualidad (acreedor) debe poseer seguridad de la obligación contraída, teniendo conocimiento de cuáles son las normas jurídicas de carácter patrimonial imperantes en la comunidad conyugal de la cual es acreedor.

Como regla general nuestra legislación establece que la pareja debe llegar a un acuerdo previo al matrimonio a fin de regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, en caso de no llevarse a cabo este procedimiento la ley procura un Régimen Supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Es un acto o convenio que realizan las partes próximas a casarse con el fin de determinar todas las regulaciones que desean aplicar a sus bienes patrimoniales, una vez sea efectuado el matrimonio y todo lo relativo a la duración del mismo.

Estos pactos tienen como características su bilateralidad, son accesorios al matrimonio, deben ser solemnes, son personalísimos, son inapelablemente anteriores al matrimonio y por último son inmutables. En nuestra legislación se establece el régimen legal supletorio.

COMUNIDAD LIMITADA DE GANANCIALES

Cuando los futuros cónyuges no ejercen su derecho otorgado por ley para la elección de su régimen patrimonial, entra en escena por falta de escogencia la comunidad limitada de gananciales con el fin de cumplir el vacio que pueda generarse. El artículo 148 del Código Civil establece:

"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio"

El artículo mencionado anteriormente, nos indica que en principio la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes. También es cierto que este articulo consagra una afirmación muy general de que todos los bienes obtenidos durante el matrimonio son comunes, cuando por ley hay una cantidad de bienes que si bien es cierto se adquieren durante el matrimonio, no son comunes sino que son propios a los cónyuges, ejemplo de ellos son los bienes adquiridos a título gratuito.

Así, podemos definir a la Comunidad Limitada de Gananciales como un género de comunidad limitada, que está constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes comunes a los cónyuges; considerándose dichos bienes como las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de las partes a lo largo de la duración del matrimonio; no siendo tomadas estas propiedades bienes propios de cada esposo.

Dicha comunidad es especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes:

• Sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco.

• Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias.

• No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio.

• Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes.

• No persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

La comunidad de gananciales se divide en dos conjuntos de bienes: Aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

El Código Civil establece en sus artículos 158, 161, 163, lo referente a los bienes que son propios de la comunidad conyugal. Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el Código Civil en los artículos 151 y 152.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, dichos derechos aun cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio, permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo.

El Código Civil en su artículo 165 y 166 dispone la existencia de las cargas comunes, son responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, y por su origen deben ser soportados en comunidad y no individualmente, puesto que el mantenimiento del hogar no solo se limita a propiedades y transacciones de los esposos.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Roma

En la Roma antigua los efectos patrimoniales del matrimonio estaban dados dependiendo del carácter con el cual se celebrara el matrimonio. El carácter del matrimonio podía ser “in manu” o “sine manu”; la diferencia dependía de a quien estuviera sometida la mujer contrayente y por ende sus bienes (en el caso de tenerlos).

En primer lugar se encontraba el matrimonio “Manu Maritalis”, mediante el cual las mujeres al casarse bajo esta forma, se sometían a su esposo si este era Sui Juris o al pater familia de su esposo en caso de que fuese Alieni Juris; rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. En segundo lugar se presentaba el matrimonio “Sine Manu”; consistía en que el esposo no tenia poder alguno sobre la mujer la cual quedaba en la situación familiar y patrimonial que tenía antes de contraer matrimonio.

En relación a los efectos patrimoniales del matrimonio es evidente que en el matrimonio In Manu se presenta una relación de dependencia de parte de la mujer con respecto al marido, por ende ella estaba incapacitada para ser titular de un patrimonio, lo cual conllevaba a que las pertenencias presentes o futuras se introducirían al patrimonio del marido. A simple vista podría verse como un régimen de efectos injustos debido a que la mujer se encontraba desprovista de patrimonio alguno, pero el legislador de la época trato de atenuar esta situación concediéndole la carga económica de la familia exclusivamente sobre el marido y si este moría, la mujer heredaba como si fuera una hija del De cujus.

Cabe destacar que en la antigüedad las mujeres comúnmente tenían el carácter de Alieni Juris, es decir se encontraban sometidas a un Pater Familia y por ende todo el patrimonio recaí en cabeza de este último, trayendo como consecuencia que la mujer al casarse In Manu no tuviera patrimonio alguno que pasara a formar parte del peculio del marido. Caso contrario ocurría cuando la mujer contrayente era Sui Juris, poseía un patrimonio el cual pasaría a ser parte del peculio del marido.

Con respecto a los efectos patrimoniales del matrimonio que ocurría Sine Manus se indica que de forma inicial y regular el vínculo matrimonial no presentaba consecuencias económicas para los cónyuges, es decir el patrimonio de la esposa (en caso de ser Sui Juris) no pasaba a formar parte del peculio del marido, manteniendo esta la titularidad exclusiva de sus bienes. Actualmente se podría afirmar que este tipo de matrimonio consistió en régimen de separación de bienes entre cónyuges.

El sistema explicado también fue considerado injusto por los habitantes de la época en la cual se aplico, debido a que el esposo tenia de forma exclusiva todas las cargas económicas de la familia. Ante tal injusticia se instauro una institución conocida como La dote para tratar de compensar la situación mencionada. Otra medida que se llevo a cabo fue la de estipular que cuando se contraían nupcias bajo la forma Sine Manu la esposa no tenía vocación para ser heredara cuando no existiera testamento alguno.

La Dote Romana

La dote se estableció como el conjunto bienes que se le era entregado al marido por parte de la mujer o de un tercero, con la finalidad de que fuese empleado como ayuda en las cargas económicas del matrimonio. En los primeros tiempos de esta institución los bienes dados en la dote pasaban a ser propiedad del esposo (en forma irrevocable); con el pasar del tiempo ese sistema se modifico dándole paso a un régimen en el cual la mujer repudiada tenía el derecho de pedir la restitución de la dote dada cuando se celebro el matrimonio. El esposo solo tenía un usufructo sobre los bienes dados en la dote y no podía enajenarlos ni hipotecarlos sin la autorización de la esposa, todo esto para proteger la restitución efectiva en caso de que ocurriera un divorcio.

La referida institución tuvo su origen en los matrimonios libres o “sine manus”; no solo siendo una mera institución jurídica, sino una institución social de marcada importancia, tanto que en Roma, el que no se constituyera dote, no era decente ni frecuente. En realidad, implicaba un punto de honor el recurrir a ella con toda clase de bienes, derechos reales o de crédito, los cuales podían ser materia de transmisión efectiva o adquiriendo la obligación de transmitirlos. La mujer en la vida romana nacía para el matrimonio y por ello debía contribuir a él, no solo con su aporte personal sino también económico; siendo desde sus orígenes (la dote) destinada a subvenir a las cargas del matrimonio.

En principio, no existió la obligación legal de dotar, la única fuerza y valor real de la dote venían dados por la costumbre. Se trataba simplemente de una cuestión de dignidad familiar, de que la hija no se sintiera humillada en la casa del marido.

Los jurisconsultos, siempre manifestaron interés en distinguir el instituto de la dote del peculio, en cuanto formado por todos los bienes que el padre había entregado a la hija y que no le retiraba al contraer matrimonio. Cabe destacar que mientras la dote entraba en la disponibilidad del marido, el peculio en cambio, mantiene su autonomía respecto a este como unidad de crédito. Cuando la hija salía de la potestad paterna, dejaba de tener un peculio y los bienes que habían formado parte de este se convertían en bienes propios y extradítales; de este modo, si la hija era emancipada y el padre no la retiraba expresamente el peculio, se consideraba que le hacía donación de él.

La dote para aquel entonces se consideraba como una forma de balancear el aporte a las cargas matrimoniales en contra peso a la actividad productora del marido; para la época de emperador Justiniano se cambia el nombre de “donatio ante nupcias” por el de “donatio proper nupcias” con el cambio se paso a consideras valida toda donación que sirviera de contraprestación a la dote. Tanto la dote como el peculio fueron siempre entes patrimoniales que formaron unidad de destino y administración, independientemente de los sujetos a los que perteneciesen, no obstante, fue la dote la que marcó una de las características más significativas del matrimonio.

El desarrollo de la dote en Roma presenta en definitiva, un fiel espejo en el que se reflejan las distintas fases de las condiciones sociales y morales de uno de los imperios mas esplendidos de la humanidad.

Presupuesto de la dote

Matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio se constituía bajo la condición que se realizara; o puramente, y el marido la adquiría de inmediato, correspondiéndole al constituyente una condictio, si el matrimonio no se realizaba. En la concepción originaria, la dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de Derecho. No obstante surge la idea de que aquella dote se debía a la mujer o q le correspondía. Por una lex Iulia de fundo dotali, de Augusto:

• Se prohibió al marido enajenar un fundo de la dote sin el consentimiento de su esposa.

• Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dótales.

• Se reconoció a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución conyugal.

Clases y formas de constitución de la dote

Según quien la constituía, la dote fue de distintas clases:

- Dos profecticia: si era constituida por el pater familias.

- Dos adventicia: otorgada por la mujer misma, sui iuris, su madre o persona distinta de su padre.

- Dos recepticia: en la que el constituyente se reservaba el Derecho de recuperarla en caso de disolución del vínculo matrimonial.

El objeto de la dote podía ser cualquier res in comercio y dependiendo de la naturaleza del objeto, podía variar la forma de constitución. Existían 3 modos:

- Dotis datio, operaba la transmisión inmediata de los bienes dótales y se realizaba por mancipatio, in iure cessio o traditio.

- Dotis datio, contrato verbis, promesa unilateral solemne del constituyente, que podía se el padre de la mujer, ésta misma si era sui iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella.

- Promissio dotis, promesa de dote en forma de la stipulatio.

Es importante resalta que en el Derecho postclásico desaparecieron estas formas y la dote se pudo constituir por un solo pacto legítimo, al que se acompañaba con un documento escrito.

Restitución de la dote

La restitución tenía lugar en el caso de la disolución del matrimonio, sobre lo cual se podía distinguir entre la disolución por muerte y la disolución por divorcio.

Si la disolución era por causa de muerte y, concretamente por la del marido, procedía la restitución de la dote profecticia u obligatoria al constituyente, en tanto que la dote adventicia lo era a la mujer; pero si la disolución era debido a la muerte de ésta última, el marido quedaba obligado a restituir la dote profecticia al constituyente; y en cuanto a la dote adventicia, en el entendido de que se trataba de irrevocable donación entre vivos, el marido se quedaba con los bienes que la constituían conforme a lo establecido por el antiguo derecho. Sin embargo en el Derecho de Justiniano se estableció que la dote debía ser siempre restituida: la profecticia al constituyente y en su defecto a los herederos; la adventicia a la mujer o a los herederos de ella, aunque, en todo caso, el marido supérstite estaba facultado para reservarse un sexto de la dote por cada uno de los hijos que tuviese.

Por otra parte, si la disolución del matrimonio ocurría por causa el divorcio, para que procediera la restitución de la dote era preciso determinar la existencia de hechos imputables al marido o a la mujer que conllevaran a la disolución del vínculo marital.

En el evento de divorcio suscitado por hechos atribuibles al marido, forzoso es distinguir el caso de adulterio de otros menores, pues si era por caso de adulterio la dote debía ser restituida inmediatamente, en tanto que si el hecho que conllevo al divorcio era imputable al marido pero presentaba un carácter distinto al caso de adulterio, paraqué ocurriese la restitución se contaba con plazo de seis meses.

En el evento de divorcio por culpa de la mujer, también debía hacerse diferencia entre si esa culpa provenía de adulterio o de otros motivos menores. Sí ocurría por lo primero, el marido tenía el derecho de conservar una sexta parte de los bienes dótales; y si ocurría por motivos menores, el cónyuge varón estaba llamado a mantener en su poder una octava parte de la dote, sin perjuicio de reservarse un sexto de la dote por cada hijo con que contara, pero sin exceder de la mitad. Sí el matrimonio se disolvía por simple capricho de la mujer, el marido poseía el derecho de reservarse una sexta parte de la dote y otro sexto por cada hijo. Algo distinto se presentaba sí el divorcio se debía al mutuo acuerdo de los cónyuges, porque el futuro de la dote dependería de lo convenido por las partes.

En la legislación de Justiniano quedó normatizado que si el marido había dispuesto de los bienes dótales por aparecer como dueño de los mismos, la restitución lo era por el respectivo valor.

La donación entre cónyuges

En el periodo Romano conocido como el bajo imperio tuvo lugar las donaciones nupciales, institución vinculada con el régimen patrimonial de los cónyuges. Dichas donaciones tenían como norte fundamental establecer una pensión de viudez para la mujer.

Inicialmente las donaciones nupciales solo podían tener lugar antes del matrimonio y exclusivamente por parte del marido a favor de su esposa, pero con el pasar del tiempo se permitió efectuar las donaciones una vez celebrado el matrimonio y ya no era potestad única del esposo, sino que la mujer o incluso un tercero podía efectuar las donaciones nupciales a favor del marido.

Egipto

Los registros escritos en los últimos períodos y en época Ptolemaica declaran que si existían los contratos matrimoniales. Estos acuerdos debían proteger los derechos del marido y la esposa cuando el matrimonio era disuelto. El estado legal de una pareja que convivía era diferente del de una pareja casada, incluso sin la prueba de una ceremonia de matrimonio, ya que el matrimonio: "… no era una institución legal pero sí social …".

El padre, como el guarda de la muchacha, conducía todas las negociaciones y las disposiciones del matrimonio añadiendo, en algunos casos su toque personal al contrato de matrimonio.

El hombre entregaba a la mujer la llamada “ofrenda matrimonial” (esto podría haberse desarrollado desde el precio de compra original de una esposa) y que consistía en una pequeña colección de artículos de joyería; dinero o grano valorados en fracciones de un deben (unos 91 gramos) de plata correspondiente, aproximadamente, al coste de un esclavo. Con el paso del tiempo la ofrenda quedó reducida a un pagaré a la esposa en caso de divorcio.

Una forma posterior de contrato, conocido hacia el 517 a.C. por los registros, era el que la mujer daba su dote al hombre cuando se casaba con él. ” Un pago en consideración a la acción de hacerla su esposa”, del cual el marido tenía el usufructo mientras el matrimonio existiese. Esto era una suma en dinero efectivo o el pago en especies que asciende a tres deben de plata.

Es relevante señalar que una mujer también disfrutaba de su propia personalidad legal, y podía disponer libremente de sus propiedades y aún después del matrimonio estas permanecían separadas tanto del marido como de sus bienes conjuntos. Aunque los legisladores fueran hombres, el sistema protegió la posición económica de las mujeres y niños y se encaminaba hacia la promoción y protección de la familia.

Existió la propiedad conyugal donde el hombre disfrutaba de las dos terceras partes y la mujer del resto, cada parte podía tener propiedad exclusiva. Los egipcios conocieron tres formas de matrimonio:

A) El servil, en el que la mujer quedaba convertida en esclava del hombre a quien se unía.

B) El basado en la igualdad de derechos y una cierta comunidad en los bienes de los consortes.

C) El que estaba en una posición intermedia en relación con las anteriores y que se basaba en cierta dote que el marido hacía a la mujer.

Grecia

El matrimonio tenía lugar por compra, debiendo pagar el novio al padre de la novia el precio correspondiente en bueyes o su equivalente. La compra solía ser recíproca, el padre entregaba a la novia una importante dote. El padre entregaba a su hija como aportación al matrimonio una suma de dinero, ropa, joyas y, en su caso, esclavos. Estos bienes continuaban siendo propiedad de la esposa y a ella volvían en caso de separación. En Grecia, la ceremonia del matrimonio se componía de tres actos:

1. Primer acto: ambos jóvenes se encuentran en la casa del padre, quien entrega a su hija, ésta a su vez entra a la religión del esposo, por lo cual queda exenta de todo lazo que la uniera con su primera religión.

2. Segundo acto: se conduce a la joven a la casa del esposo velada con una corona y antorchas. El cortejo se detenía frente a la casa del marido, para que la joven entrara y se simulaba una especie de rapto. El esposo debía levantar a la joven en brazos y transportarla sobre el umbral sin que los pies de ella lo tocaran.

3. Tercer acto: los pretendientes conducían a la esposa ante el lugar donde se encontraban los dioses domésticos. Ambos esposos ofrecían un sacrificio, pronunciaban algunas oraciones y juntos comían una torta de flor de harina.

Mesopotamia

El Código de Hammurabi, datado hacia el año 1692 aC, y es uno de los primeros conjuntos de leyes que se han encontrado y uno de los ejemplos mejor conservados de este tipo de documento de la antigua Mesopotamia.

Contenido jurídico

Las leyes del Código de Hammurabi, (numeradas del 1 al 282, aunque faltan los números 13, 66–99 y 110–111) están inscritas en babilonio antiguo y fijan diversas reglas de la vida cotidiana. Norman particularmente:

- La jerarquización de la sociedad: existen tres grupos, los hombres libres, los "muskenu" (quienes se especula podrían ser siervos o subalternos) y los esclavos.

- Los precios: los honorarios de los médicos varían según se atienda a un hombre libre o a un esclavo.

- Los salarios: varían según la naturaleza de los trabajos realizados.

- El funcionamiento judicial: la justicia la imparten los tribunales y se puede apelar al rey; los fallos se deben plasmar por escrito.

- La responsabilidad profesional: un arquitecto que haya construido una casa que se desplome sobre sus ocupantes y les haya causado la muerte es condenado a la pena de muerte.

- Las penas: aparece inscrita toda una escala de penas según los delitos y crímenes cometidos. La base de esta escala es la Ley del Talión.

Se tratan también el robo, la actividad agrícola (o pecuaria), el daño a la propiedad, los derechos de la mujer, los derechos en el matrimonio, los derechos de los menores, los derechos de los esclavos, homicidio, muerte y lesiones. El castigo varía según el tipo de delincuente y de víctima.

Las siguientes leyes tienen relevancia en la materia de matrimonio y su respectivo patrimonio:

• Ley 138: Si uno quiere repudiar a su esposa que no le dio hijos, le dará plata, su tiratu completo, le restituirá íntegramente el serictu que ella aportó de casa de su padre, y la repudiará.

• Ley 139: Si no existe el tiratu, le dará media mina de plata para abandonarla.

• Ley 140: Si es un muskenun, le dará un tercio de mina de plata.

• Ley 150: Si uno dio en regalo a su esposa campo, huerta, casa, y le dejó una tablilla (documento sellado dado por el juez luego de sentenciado un proceso); después de la muerte del marido, los hijos no le reclamarán nada; la madre dará esos bienes después de su muerte al hijo que prefiera, pero no a uno de sus propios hermanos.

• 162: Si uno tomó una esposa, que le dio hijos, y si esta mujer ha ido a su destino (ha muerto), su padre no reclamará su serictu, este serictu pertenece a sus hijos y a la casa del suegro.

• Ley 163: Si uno tomo una esposa y ésta no le dio un hijo, si esta mujer ha ido a su destino, si su suegro había dado el tiratu, el marido no reclamará nada sobre el serictu de esta mujer, su serictu pertenece a la casa de su padre.

• Ley 164: Si su suegro no le había dado el tiratu, del serictu de la esposa sacará el monto de su tiratu y devolverá el serictu así disminuido a la casa de su padre.

• Ley 171a: Si el padre, en vida, no dijo a los hijos de la esclava: "mis hijos", cuando el padre haya ido a su destino, los hijos de la esclava no entrarán en el reparto de la fortuna de la casa del padre con los hijos de la esposa; se establecerá la libertad de la esclava y sus hijos; los hijos de la primera esposa no reclamarán como esclavos los hijos de la esclava.

• Ley 171b: La esposa tomara el serictu y el nudunun que su marido le había dado, y le habia inscripto sobre una tablilla, y habitará en la casa de su marido. Mientras viva, disfrutará, pero no podrá venderlos por plata; luego de ella, lo que deje pertenece a sus hijos.

• Ley 172a: Si el marido no le dio el nudunun, se le devolverá íntegramente el serictu y sobre la fortuna de la casa de su marido, tomará una parte como un hijo heredero.

• Ley 172b: Si los hijos pretenden hacerla salir de la casa, los jueces decidirán lo que hay detras (su conducta) y castigarán a los hijos. La mujer no saldrá de la casa de su marido.

• Ley 173: Si tiene hijos, de su marido posterior, cuando esta mujer haya muerto, los hijos anteriores y posteriores repartirán su serictu.

• Ley 174: Si no tiene hijos de su marido posterior, los hijos de su primer marido tomarán su serictu.

• Ley 176b: Si la hija de hombre libre no tiene serictu, todo lo que el marido haya adquirido desde que se casaron, se dividirá en dos, y el amo del esclavo tomará una mitad, y la hija de hombre libre tomará otra mitad para sus hijos.

Derecho Germánico

Pasando a los pueblos germanos, los individuos de la familia no eran considerados cosas, sino personas; la mujer era la compañera, no la esclava del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le acompañaba en la guerra, y participaba de los derechos de todos.

La familia germana se basaba en un régimen patriarcal, organizando todo el poder paterno en lo que conocían como el mundium, el cual se entiende tal y como el paterfamilias en Roma. En el derecho germánico el mundus se entendía como el protector de los bienes, de la tutela y de la familia.

Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía constantemente bajo la potestad del padre, o a falta de éste, de los parientes más cercanos, cuando era soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido, no obstante disfrutaba de gran consideración en el seno de la familia como partícipe de los afanes y riesgos del marido.

Al casarse el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados objetos, de igual forma el marido le entregaba donaciones especiales a la mujer, esta dote podía consistir en bienes muebles o inmuebles.

Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y al morir ésta, a sus hijos, pero si moría entes del marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido, y en otros se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos de la mujer.

En el derecho germánico antiguo, el marido como sucesor del padre de la novia, ejercía potestad sobre ella y sus bienes, la mujer solo podía disponer de los utensilios caseros denominados gerade; el resto de su patrimonio, en especial la dote, era administrada por el marido. Entonces, como consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a la potestad del marido, éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, tanto muebles como inmuebles, los cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los primeros, mas no de los segundos, sin el consentimiento de la mujer, por estimarse patrimonio común de la familia. Era el marido el que contraía las obligaciones y el que tenía capacidad para realizar los negocios de la familia. Y debía responder con todos los bienes de la familia, con las limitaciones indicadas. Este sistema se denominó “comunidad de administración”, la propiedad de los bienes estaba separada, pero los bienes de los cónyuges formaban una masa unitaria administrada por el marido. Al disolverse el matrimonio, los bienes conyugales volvían a desintegrarse en los bienes del marido y bienes de la mujer.

Este sistema se conservó durante la Edad Media, y después evolucionó hacia una forma de “comunidad de bienes”, en ella, los bienes comunes destinados al sostenimiento de las cargas matrimoniales, pertenecían a ambos cónyuges y a la disolución del matrimonio, el patrimonio se distribuía entregando a cada cual no lo aportado, sino los bienes en la proporción a lo que los cónyuges hubiesen estipulado previamente.

CLASIFICACIÓN DE REGIMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES

Como se ha señalado no existe uniformidad en la legislación internacional al respecto, generándose relaciones complejas, por lo que a efectos de lograr un análisis sistemático de cada uno de los regímenes que rigen a nivel mundial efectuamos la siguiente clasificación:

1. Por su Vigencia:

De acuerdo a este criterio los regímenes patrimoniales pueden ser de dos clases: Tradicionales y Modernos. Entendiéndose a la primera clasificación como aquellos que se hallan en desuso y los segundos a aquellos que mantienen plena vigencia.

Dentro de los regímenes Tradicionales se encuentran: los siguientes:

A) Régimen de Absorción:

Conocido también como "Régimen de Absorción de la Personalidad Económica de la mujer por el Marido". Este régimen tuvo su origen en el matrimonio cum manus del derecho romano donde el marido era el único propietario y administrador de todos los bienes.

B) Régimen de Unidad de Bienes:

Por este régimen se le devolvía a la mujer el valor del patrimonio ante la disolución del matrimonio, siendo muy usado en Suiza hasta el año 1907.

C) Régimen de Unión de Bienes:

Los cónyuges mantienen aquí la propiedad de sus bienes en forma separada, pero el marido mantiene la administración y disfrute de todos los bienes excepto de aquellos bienes reservados de propiedad de la mujer, pero al momento de la disolución matrimonial el marido estaba obligado a reintegrar los bienes de la cónyuge.

Este régimen fue establecido en Alemania hasta el año 1953, mientras que en Francia fue usado como régimen convencional bajo la denominación "sin comunidad", asimismo el Código Portugués de 1867 lo denominó "simple separación de bienes".

De otro lado en los regímenes modernos la tendencia es de clasificarlos de acuerdo a la libertad de las partes donde encontramos a los regímenes convencionales y legales, y por su estructura o contenido donde se encuentra el régimen de comunidad, el régimen de separación y a los regímenes mixtos o intermedios.

2. Por su Contenido:

Por el contenido se pueden agrupar en:

A) Regímenes Económicos de Comunidad:

Se caracterizan por la existencia de un patrimonio común perteneciente a ambos cónyuges, y dos patrimonios privativos, es decir patrimonios de cada uno de los cónyuges.

Asimismo dentro de esta clasificación se encuentran a los bienes presentes, bienes futuros, o a ambos; así como a bienes adquiridos a titulo oneroso o adquiridos a titulo gratuito o a ambos.

Un régimen típico de esta clase de régimen es la sociedad de gananciales que como será analizado oportunamente constituye un régimen económico de comunidad de bienes futuros, muebles e inmuebles y especialmente bienes adquiridos a titulo oneroso.

De manera que en este régimen la mujer no pierde su derecho al patrimonio sino que adquiere la calidad de copropietaria.

Dentro de este régimen podemos encontrar a su vez otros regímenes como:

1. Régimen de Comunidad Universal o Absoluta.,donde todos los bienes presentes y futuros de cada cónyuge se hacen comunes, incluso aquellos que formaban parte del patrimonio de solteros de cada cónyuge, sin considerarse su origen; aunque algunas legislaciones aceptan que se excluyan algunos bienes.

2. Régimen de Comunidad Relativa de muebles, gananciales, muebles y gananciales, aportaciones y bienes futuros. En este régimen la comunidad se restringe a los bienes muebles sin consideración a su origen y a las ganancias de la celebración del matrimonio. Se distinguen aquí los bienes propios de cada cónyuge como los inmuebles de que era propietario antes del matrimonio, o los que adquiere luego por herencia, legado o donación; y los bienes comunes y gananciales, es decir, los muebles que cada esposo lleva al matrimonio y, en general todas las adquisiciones que la ley no repute propias del cónyuge adquiriente.

3. Régimen de Ganancias. Se trata del régimen de la comunidad, compuesta solo por lo ganado por cualquiera de los cónyuges luego del matrimonio, es decir que en principio los esposos conservan como propios los bienes que llevan al matrimonio, incluyéndose los bienes muebles, siendo solo gananciales o comunes los adquiridos dentro del matrimonio, salvo que sean adquiridos por dinero propio de los cónyuges como herencia, legado o donación o por cualquier otro titulo que la ley considere como propios del marido o de la mujer.

Este es el régimen más usado. Actualmente esta vigente en Holanda y Brasil, mientras que en Portugal estuvo vigente con el Código del año 1867, de otro lado esta contemplado como régimen convencional en las legislaciones de Alemania, Suiza, Francia, Portugal.

En la variante de Régimen de Comunidad de muebles y ganancias esta vigente en Bélgica, Mónaco, República Dominicana, Louisiana y Aragón. De otro lado se trata de un régimen convencional en la legislación actual de Francia, tal como lo era en el antiguo Código Escocés y en el Código Alemán de 1900.

El Régimen de Comunidad de Gananciales es el régimen vigente en Francia, Portugal, Italia, España, Siam, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Venezuela y en nuestro país, así también en los estados de California, Texas, Nuevo México, Arizona, Idaho, Nevada, Washington, Oklahoma, Hawai, Michigan, Nebraska y Pensilvania. Del mismo modo estuvo vigente en México con el Código de 1884, en Uruguay, mientras que se puede establecer en forma convencional en Suiza, Bélgica, Holanda, Mónaco, Brasil, Italia, Quebec y México, así también se podía establecer en Alemania de acuerdo al Código de 1900 y en Polonia de acuerdo al Código del año 1825. Mientras que el régimen de administración conjunta se practica en países donde prevalece el derecho soviético.

B) Regímenes Económicos de Separación de Bienes:

Se caracterizan por la coexistencia de dos patrimonios privativos pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma independiente, de modo que cada cónyuge conserva la titularidad y la administración de sus bienes

Este tipo de régimen admite diversas clases atendiendo a si la administración y disposición de cada patrimonio la ostenta el cónyuge titular o si es el otro cónyuge quien tiene la administración del patrimonio que no le pertenece.

Los partidarios de este régimen lo fundamentan señalando que es indispensable para la independencia económica de los esposos, asimismo que constituye una garantía de concordia entre los cónyuges que elimina las ambiciones de carácter personal favoreciendo la emancipación de la mujer.

Este régimen se usa en Austria, Inglaterra, Estados Unidos, Escocia, Irlanda del Norte, Irlanda, Cañada, Australia, Grecia, en el Derecho Musulmán, Turquía, Japón, Cataluña, Baleares, Guatemala, Honduras, Nicaragua, asimismo fue usado en Rusia zarista, Hungría en el año 1894, para los nobles profesionales y funcionarios hasta 1946, en Rumania, Bulgaria, Checoslovaquia y Yugoslavia antes de recibir la influencia comunista. De otro lado en países como Alemania, Suiza, Francia, Bélgica, Italia, Mónaco, Portugal, Brasil, España, Aragón, Chile, México, Paraguay, Uruguay y en nuestro país constituye un régimen convencional.

C) Régimen de Participación o Mixtos:

Se trata de un régimen intermedio entre los dos regímenes anteriores. Caracterizado por el hecho de que durante la vigencia del matrimonio funciona como si se tratase de un régimen de separación, mientras que si se disuelve o cesa el vinculo matrimonial funciona como un régimen de comunidad. Mientras esta vigente el matrimonio a cada uno de los cónyuges les corresponde la administración y disposición de los bienes que integran su patrimonio, sin embargo llegado el momento de la disolución cada cónyuge participa de las ganancias obtenidas en el patrimonio del otro.

Este régimen tiene su origen en el matrimonio civil húngaro del año 1894 establecido para los campesinos, obreros, comerciantes e industriales derivado de las costumbres de estos pueblos.

En el año 1888 fue establecido en Costa Rica siendo el primero en el mundo en establecerlo, a manera de un régimen supletorio.

Existen además dos formas distintas de partición tal como la establecida en Hungría donde se realiza la partición teniendo en cuenta el valor, mientras que en Polonia y Costa Rica la partición se realiza en especie y se restringe únicamente a los bienes gananciales.

En los países escandinavos se adoptó este régimen a partir del año 1920. En Suecia se lo denominó Régimen de Derecho Matrimonial y en Dinamarca y Noruega Unión de Bienes, aunque cada país norma en forma diferente la manera como se debe realizar la partición.

Colombia fue el segundo país americano que adoptó este régimen, mientras que Uruguay legisló de igual manera en 1946, de la misma manera Hungría extendió este régimen a un grupo que se encontraba excluido por el régimen legal del año 1894. Polonia impone este régimen mixto como supletorio, habiendo estado vigente hasta los años 1950 y 1953 respectivamente, cuando se dictan los respectivos Códigos de Familia.

3.- Por la Intervención de la Autonomía Privada.

De acuerdo a este criterio existen diversos sistemas como:

a) Régimen Legal Obligatorio para los contrayentes: Llamado también régimen de fijación. En este régimen se niega la intervención a la autonomía privada, es decir a la libertad de las partes para elegir el régimen que se acomode a sus necesidades matrimoniales y familiares.

b) Régimen de Elección: En este tipo de régimen la ley regula diversos regímenes económicos otorgándose a los cónyuges la facultad de optar por cualquiera de ellos.

c) Régimen de Libertad Absoluta: Por este régimen se permite a los cónyuges establecer el régimen económico que consideren mas adecuado a sus intereses matrimoniales o familiares. Este sistema es respetuoso de la libertad de las partes quienes pueden hacer uso amplio de su autonomía privada y pactar lo que consideren oportuno dentro de los limites fijados por la ley.

Todos estas clases de regimenes, nos lleva a fundamentar la necesidad y vigencia de la regulación del régimen patrimonial dentro del matrimonio, como una institución sustancial con la vida moderna.

Nuestro Código Civil vigente regula el régimen patrimonial matrimonial en el Titulo III, de la Sección II, Libro III, en tres capítulos: de disposiciones generales, sociedad de gananciales y separación de patrimonios. Estableciendo una innovación al regular la institución de la separación de patrimonios, régimen convencional y optativo, permitiéndose acogerse al mismo en cualquier momento.

En nuestro sistema encontramos dos regímenes patrimoniales, en primer lugar el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de separación de patrimonios, presumiéndose el acogimiento al primero de ellos si no se determina con anticipación la naturaleza del régimen patrimonial a adoptarse. La elección del régimen patrimonial debe hacerse antes de la celebración del matrimonio.

En el caso de elegir el régimen de separación de patrimonios esta deberá realizarse por escritura pública, bajo sanción de nulidad, el mismo que regirá desde la celebración del matrimonio, surtiendo efectos desde la inscripción en el Registro de personas.

El concepto de separación de los patrimonios nace de la seguridad de que los cónyuges no contraen matrimonio con el objeto de hacerse del dinero del otro cónyuge, por lo que se estila especialmente en países europeos estipular este régimen de separación de patrimonios, similar al que en nuestro país se establece otorgándose escritura pública; de otro lado el régimen de comunidad europeo se inclina a establecer bienes propios y comunes con ganancias al finalizar el vinculo matrimonial que serán distribuidas conforme a la participación de los bienes de cada cónyuge.

Los regímenes patrimoniales señalados nos muestran las costumbres claras de sus pueblos, de allí la diferencia entre la regulación europea y la de nuestro continente, por lo que se afirma que existe una pluralidad de regímenes y soluciones diversas a las relaciones que se generan entre cónyuges y terceros, sin embargo de la misma manera en que la Unión Europea realiza acciones para unificar criterios de regulación de los regímenes patrimoniales en Europa, en América Latina, donde guardamos un pasado común en la mayoría de los países debería existir regímenes similares, con soluciones legislativas similares, en razón a que con el fenómeno de la Globalización se generan relaciones no solo en un determinado país sino a nivel internacional donde la familia constituye el ente primario de las relaciones patrimoniales de tipo económico, que no solo se extienden a un determinado país sino que trascienden fronteras.

...

Descargar como  txt (42.3 Kb)  
Leer 27 páginas más »
txt