Responsabilidad Civil
viruz42724 de Septiembre de 2013
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1. Noción y concepto:
Es aquella en que incurre la parte que estando en un periodo precontractual asume un comportamiento contrario a la buena fe exenta de culpa causando daño a la otra (Véase casación del 27 de julio-90. Mag. Pte. Dr. Pedro Lafont Pianeta en el ordinario de Gustavo Arango y Luís Fernando Arango contra Sociedad Globo TV.).
Precisamente en ese deber de actuar de buena fe en la etapa preparatoria del contrato es que se fundamenta la responsabilidad prenegocial.
El Código de Comercio sistematiza en forma amplia y generalizada el estudio de la parte previa o anterior del contrato, cuestión que no hizo el código civil.
2. Orígenes y evolución:
Las legislaciones antiguas continuadoras de los principios del Derecho Romano ignoraron lo que sucedía antes del contrato con las declaraciones de voluntad de las partes, partían del supuesto de que el contrato es un acuerdo simultaneo de voluntades sin preocuparse por lo que acontecía previamente a la celebración del mismo.
La responsabilidad prenegocial viene siendo estudiada desde el siglo XIX con el Alemán Von Ihering, quien se refería a la noción de culpa incontrahendi (culpa en los tratos contractuales). Posteriormente en Italia se desarrollo el estudio en forma similar a lo regulado por nuestra ley comercial.
3. Fundamento legal:
En materia comercial está el Art. 863, en el sentido de que las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual so pena de tener que indemnizar los perjuicios que se causen. En materia civil algunos autores (entre ellos Arrubla Paucar y Alberto Tamayo Lombana) estiman que al no haber norma que expresamente regule la materia puede acudirse por analogía al Código de Ccio. El profesor del Externado Dr. FERNANDO ALARCÓN considera que el Art. 2341 del Código Civil sirve para fundamentar la responsabilidad precontractual, habida cuenta que dicho precepto contiene la noción de culpa como fundamento de responsabilidad y en estricto sentido las partes en periodo precontractual todavía no están ligadas por vínculo contractual alguno, de tal manera que el daño causado viene siendo de naturaleza extracontractual. En idéntico sentido se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el ordinario de Sociedad Conquistador S.A., contra Juan Manuel López Caballero de fecha 28 de junio de 1.989 con ponencia del Dr. Rafael Romero Sierra.
4. Regulación Civil y Comercial:
Como se dejo visto la legislación civil no regulo expresamente la materia, de ahí que debamos acudir a las normas del Código de Ccio (Art. 845 a 863), siendo necesario distinguir dos figuras contempladas en el Cod, de Ccio., esto es, la oferta y la aceptación. Veamos:
a. La oferta: Es un acto jurídico unilateral dirigido al perfeccionamiento de un contrato, debe contener los elementos esenciales del negocio proyectado y deber ser comunicada al destinatario.
- Requisitos para que se presente:
a. Que exista una declaración de voluntad expresa o tacita (por ejemplo las mercancías expuestas al público en general).
b. Que este encaminada a la celebración de un negocio jurídico, esto es, que para el oferente la propuesta debe ser vinculante para el evento en que el destinatario la acepte. No será oferta aquella en que se agregue la nota “sin compromiso”, o cuando queda sujeta a confirmación por el proponente.
c. Que sea completa: la oferta debe ser comprensiva de todos los elementos esenciales del negocio proyectado. Así por ejemplo siendo un negocio jurídico consensual con la mera aceptación queda perfeccionado. No sucede lo mismo con el negocio solemne, pues quedara pendiente para el perfeccionamiento del contrato el cumplimiento de la solemnidad, pues, en la ley comercial la oferta puede ser verbal o escrita.
d. Debe ser comunicada al destinatario por cualquier medio idóneo.
- Obligatoriedad de la Oferta (Art. 846):
Nos referimos a la posibilidad que tiene el oferente de “revocarla” en el lapso de tiempo que media entre su formulación y el tiempo de que dispone el destinatario para su aceptación. Según el Art. 846 la propuesta es IRREVOCABLE, o sea que una vez comunicada no podrá el oferente retractarse so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación se causen al destinatario.
Para Arrubla Paucar la norma es contradictoria, pues, en la primera parte de ella da a entender que no puede ser revocada, y en la segunda parte prevé que en caso de revocación se deben indemnizar los perjuicios. El autor concluye que si puede ser revocada, pero que deben indemnizarse los perjuicios.
- Autonomía de la oferta (Art. 846 inciso final).
Significa que una vez hecha, mantiene su vigencia aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca intención contraria. La norma nada dice para el evento de que quien fallezca o es declarado incapaz sea el destinatario. Arrubla Paucar considera que se debe aplicar por analogía el mismo principio, de tal forma que los herederos o sucesores puedan aceptar la oferta.
- Destinatario de la oferta (Art. 847 y 848):
Las dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tengan las características de una circular, son obligatorias si en ellas no se hace alguna salvedad (por ejemplo las de Makro).
Las dirigidas a personas indeterminadas en circulares o propagandas no serán obligatorias, salvo el caso previsto en el Art. 848: mercancías expuestas en vitrinas mostradores con indicación del precio son obligatorias hasta agotar existencias (Art. 849).
En las ofertas dirigidas al público en general si varios aceptan al mismo tiempo tendrán derecho el que primero haya manifestado la aceptación al oferente. Y si varios avisan al mismo tiempo el oferente escoge al que mejor hay cumplido las condiciones, pudiendo partir la prestación si fuere divisible (Art. 858).
La oferta verbal debe ser aceptada o rechazada inmediatamente entre presente. La oferta escrita debe ser aceptada o rechazada entre los 6 días hábiles siguientes a la fecha que tenga la propuesta si las partes viven en el mismo sitio, y si no se sumara el tiempo de la distancia, calculado según el medio de comunicación empleado por el proponente.
b. Aceptación de la oferta (Art. 855):
Es un acto voluntario del destinatario en forma incondicional y oportuna, pues de ser condicionado o extemporáneo se asimila a una nueva propuesta.
Si se repudia la oferta o se guarda silencio no se generan obligaciones para el destinatario, pero debe obrarse de buena fe so pena de tener que indemnizar los perjuicios. La aceptación debe hacerse conocer al oferente por un medio idóneo. Las partes pueden fijar plazos distintos a los previstos en el Código de Ccio para la aceptación o rechazo de la oferta. (Art. 853).
5. Tipos o especie de perjuicios que se causan:
La Corte Suprema en diversas sentencias de Sala de Casación Civil ha clasificado los perjuicios que se pueden generar en la responsabilidad precontractual o prenegocial en dos grupos o especies a saber:
- Interés negativo o de confianza: Son todos aquellos perjuicios o gastos causados por la parte que estaba esperanzada en que el contrato se iba a realizar, de tal manera que si hubiera sabido o podido prever que no se llevaría a cabo, con toda seguridad no hubiera incurrido en ellos, por ejemplo: pasajes, gastos de hospedaje, alimentación, honorarios profesionales o pago de salarios a asistentes por concepto de proyectos, planos, maquetas, estudios etc.
- Interés positivo o de cumplimiento: Son aquellas perdidas (daño emergente, lucro cesante, perdida de oportunidad, etc.) o beneficios que hubiera recibido la parte afectada si el contrato se hubiera llevado a cabo.
Para efectos de distinguir los dos tipos de perjuicios podemos decir que se hace una ficción en el sentido de imaginar que beneficios o utilidades hubiera percibido o disfrutado la parte que estuvo dispuesta a perseverar en el contrato, y que dejo de recibir precisamente por el rompimiento de las relaciones precontractuales de la otra parte que no estuvo dispuesta a realizar el contrato proyectado. En otras palabras: el interés negativo o de confianza hace referencia a todos los gastos en que incurrió la parte que estuvo dispuesta a realizar el contrato, mientras que el interés positivo o de cumplimiento se refiere a las utilidades dejadas de recibir por la no concreción del negocio proyectado.
6. La promesa de contrato en materia comercial (Art. 861):
La promesa de contrato es un verdadero contrato celebrado entre dos partes a diferencia de la oferta que tiene origen en una sola parte o persona. La promesa es un contrato diferente al proyectado, por tanto como negocio jurídico autónomo que es, deberá reunir los elementos esenciales de todo contrato, además de los especiales que señala la ley.
A diferencia del código civil (Art. 1611) la promesa de contrato en materia comercial puede ser verbal, virtud a que el Art. 861 no reproduce la formalidad del escrito que trae el Código Civil, porque el Art. 824 del Cod, de Ccio establece que los comerciantes pueden expresar su voluntad en forma verbal o por escrito.
La
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