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Responsabilidad Laboral Lot

gabx5 de Abril de 2013

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Dirección General de Postgrado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL PATRONO EN MATERIA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO

Profesor: Atilio Noguera

Autoras:

Adrián Biagney

Godoy Virginia

Rojas Ana María

Osal Yolanda /Reg.

INPSASEL:DIC-080.6875734

Caracas, octubre 2010

Los Accidentes y Enfermedades en el Trabajo

La Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo (Vigentes hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), contempla la obligatoriedad de los empleadores del deber pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices. La Ley laboral recoge en su artículo 560, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

Así también lo establece la recién aprobada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su Artículo 96 el cual expresa:

“Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador o empleadora en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Tanto en la teoría del riesgo profesional como en la de la solidaridad social, la responsabilidad es objetiva. Basta que ocurra el accidente del trabajo para que surja la obligación del patrono o de la Seguridad Social de indemnizar al trabajador, según el caso, salvo los casos señalados por la misma Ley.

Aparte de las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo (criterio objetivo), el trabajador o sus familiares pueden reclamar indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales de conformidad con el Código Civil cuando el accidente de trabajo es causado por un hecho ilícito del patrono.

Como se comentó anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, que él responde, salvo las excepciones, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. Sin embargo, la culpa grave del trabajador se asimila al dolo, intención. Lo que significa que si el accidente de trabajo se produce como consecuencia de culpa grave del trabajador, el patrono no responderá por las indemnizaciones.

Articulo 561 LOT

“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Artículo 69 LOPCYMAT

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Igualmente es esencial observar, sobre todo con respecto a los accidentes de trabajo, que se entienden por tales no solamente los que ocurren en los locales de trabajo o durante el horario de la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasión directa del servicio, como por ejemplo cuando el trabajador, fuera del local de la empresa y antes o después de su horario, se encuentre, cumpliendo una tarea en interés del patrono, asistiendo a un curso de adiestramiento, etc.

Con respecto a las enfermedades profesionales las mencionadas leyes establecen en sus artículos 561 (LOT) y 70 (LOPCMAT) respectivamente que:

Artículo: 561 (LOT)

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente, contraídos en el ambiente de trabajo…”

Artículo: 70 (LOPCYMAT)

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Señala la misma LOT en su artículo 563, lo siguiente:

“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima;

b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.”

De la norma transcrita, se desprende que sólo en estos casos la empresa no responde a las indemnizaciones laborales contempladas en la LOT.

Señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador…” , y ese artículo a que alude es el 185 ejusden reza: “ El trabajo deberá prestarse en condiciones que: a) permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico y síquico normal; b) les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita; c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y d)

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