Resumen DD Reales
Ale1984Resumen24 de Septiembre de 2020
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REALES:
Introducción:
Referirnos a los DD reales implica sentar el ppio. básico de la denominada TEORÍA CLÁSICA: QUE TIENE UNA DISTINCIÓN PUNTUAL ENTRE DD PERSONALES Y REALES LA CUAL SE LA CONOCE COMO DUALISTA, en virtud de las dos categorías que forman su parte fundacional. El nuevo CCCN se enrola en ésta teoría. Los DD REALES constituyen sin lugar a dudas, DERECHOS SUBJETIVOS –Clerc: “derecho en sentido objetivo” y “derecho en sentido subjetivo” ([…] posibilidad de una pretensión … la posibilidad de exigir de manera garantizada, aquello que las normas de derecho atribuyen como propio.) El derecho subjetivo es una posibilidad de acción de acuerdo con una norma (D. objetivo), es una facultad concebida a una persona.
Emplazamiento DD reales dentro de la categoría de subjetivos:
a) Por su eficacia u oponibilidad: eficaz = RESULTADOS:
- DD absolutos: que pueden oponerse “erga omnes”, a toda la sociedad (Ej: personalísimos y reales).
- DD relativos: contra una o varias personas determinadas (personales, creditorios).[pic 1]
b) Por su contenido económico: Pueden ser PATRIMONIALES o EXTRAPATRIMONIALES. Según tengan o no carácter económico.
DERECHOS REALES: CONCEPTO
Art. 1882 CCCN “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular la facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código”.
PODER JURÍDICO: derecho subjetivo cuya esencia consiste en un “señorío de la voluntad” sobre personas o cosas (Gatti).
DE ESTRUCTURA LEGAL: Directamente vinculado con la creación legal de todos los DD reales, y que en general no puede ser modificado por los particulares.
DIRECTAMENTE SOBRE SU OBJETO: relación directa e inmediata que se produce entre el titular del derecho y la cosa que constituye su objeto. El nuevo CCCN abre la puerta para que el objeto, cuando la ley lo establezca, pueda ser un bien que no sea una cosa.
EN FORMA AUTÓNOMA: inmediatez, característica básica de los DD reales. El titular puede ejercer “per se” todas las facultades que el derecho le otorgue, sin interposición de nadie.
QUE ATRIBUYE (…) PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA: dos DD típicos que son “Ius persequendi” -posibilidad que tiene el titular de perseguir la cosa de manos de quien la tenga- y el “ius preferendi” -“prior in tempore potior in iure” primero en el tiempo primero en el derecho-.
Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales -Las cosas, los bienes y el patrimonio como objeto de derechos-:
Art. 15 CCCN -Titularidad- “las personas son titulares de los derechos sobre los bienes que integran su patrimonio.”
Art. 16 CCCN -Bienes y cosas- “Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.”[pic 2]
Los artículos 15 y 16 del CCCN introducen de manera indirecta los conceptos de patrimonio, bienes y cosas. PATRIMONIO es el conjunto de bienes de una persona, los que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía común de sus acreedores -con la excepción de los bienes en el Art. 242-. BIENES son los objetos materiales (cosas) e inmateriales (bienes que no son cosas); cosas como “objetos materiales susceptibles de tener un valor”.
El “objeto de derecho” no está definido en nuestro código, no obstante puede afirmarse que está compuesto por las cosas y por los hechos voluntarios lícitos que pueden consistir o bien en la entrega de una cosa, o en la ejecución o desestimiento de una acción. EN EL CCCN, LOS BIENES CONSTITUYEN EL GÉNERO Y LAS COSAS, LA ESPECIE.
REQUISITOS: De las cosas como objeto de los DD Reales.
- Cosas en el sentido del art. 16
- Cosas que estén en el comercio
- De existencia actual, no pueden ser a futuro.
- Cosas determinadas.
- Cosas singulares
Las UNIVERSALIDADES, como pluralidades de bienes considerados en unidad –de derecho-, no pueden ser objeto de DD Reales. El ejemplo de universalidad jurídica por excelencia es el patrimonio. La pluralidad de cosas autónomas, materialmente distintas entre si –de hecho- pueden, para ciertos propósitos, y según el destino que le haya impuesto su propietario, ser consideradas como formando una unidad. Y aunque solo las cosas singulares pueden constituir el objeto de los DD reales, en materia de usufructo es posible considerarlas para ciertos efectos como unidad (Ej: un rebaño).
Las partes del cuerpo, o el cadáver, no tienen valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico humanitario o social –Art. 17 CCCN-
COSAS MUEBLES E INMUEBLES: Distinción
Es importante, ya que, para los contratos traslativos de DD reales sobre inmuebles deben hacerse en escritura pública; para los muebles basta el simple consentimiento –salvo excepciones de ley-. Para la prescripción adquisitiva también hay diferencias.
Art. 227 - Cosas muebles- “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.”
Semovientes: Ganado. Está regido por las disposiciones en códigos rurales para las marcas y las señales.
Locomóviles: Automotores. En lo atinente a la transmisión de su dominio este deberá formalizarse por instrumento público y privado, y solamente producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el RPA. Legislación similar para las aeronaves.
Fungibles o no fungibles: Art. 232. Únicamente pueden ser fungibles las cosas muebles. En que “todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”. La fungibilidad por excelencia corresponde al dinero. Son cosas no fungibles aquellas que no pueden reemplazarse las unas por otras de manera perfecta (Ej.: dos inmuebles)
Consumibles o no consumibles: Art. 230 “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.”
Divisibles e indivisibles: Art. 228 -Cosas divisibles- “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.”
Las cosas indivisibles son aquellas que de la partición material de la cosa no se obtienen partes homogéneas y análogas al todo (Ej.: animales, edificios, libros, etc.); no pueden ser partidas sin destruirse.
Cosas principales y accesorias: Deben haber dos o mas cosas unidas con el mismo fin. Subordinación de una por la otra, de manera tal que la subordinada siga la suerte de la ppal. Art. 230 -Cosas accesorias- “Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.”
La condición y naturaleza jurídica de las cosas accesorias se determina por la de la ppal., ppio. acogido por nuestra ley.
Frutos y productos: Art. 233 “Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
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