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MATERIA: DERECHOS REALES PARCIAL NUMERO 1 PREGUNTA 1


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2015  •  Exámen  •  2.049 Palabras (9 Páginas)  •  323 Visitas

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MATERIA: DERECHOS REALES

PARCIAL NUMERO 1

PREGUNTA 1

Situación Problemática 1

A) Determine las diferencias existentes entre la resolución judicial de la actividad 2 del módulo 1 y la resolución dictada en autos: "TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA"

B) Analice los casos ventilados en ambos fallos: “TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO" y “TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA” y determine, fundando su respuesta: ¿Se adquirió el derecho real?

(40 puntos)

RESPUESTA

Las diferencias que pueden plantearse son:

TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS C/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO, En este fallo se expone el principio de prioridad, más precisamente la reserva de prioridad indirecta, ya que al haber solicitado un certificado sobre un inmueble éste tiene una validez de 15 días. Durante ese lapso no se puede modificar la situación del inmueble. Si durante los 45 días se inscribe el inmueble se tomará válido el certificado que es como una anotación preventiva. Todo lo que se inscriba después del certificado va estar condicionado a que durante su tiempo de vigencia no se inscriba ninguna carga real. La certificación expedida por el Registro es una anotación preventiva (art. 25 ley 17.801), y genera la reserva de prioridad indirecta, una protección del negocio jurídico en trámite. La norma citada dice que expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que se refiere el artículo 5º, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado . Por ello en el caso analizado se le da prioridad al embargo, ya que la escritura no fue inscripta dentro del plazo legal, es decir, que luego de pasados los 45 días, puede inscribirse pero no tiene efecto retroactivo al momento en que se celebro la escritura. -

TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA",

En el fallo, la escribana pretende inscribir es de fecha posterior, de febrero de 2003, así se expone el principio de prioridad, art. 17, principio que establece que la oponibilidad de los actos causales entre si, respecto de un mismo inmueble, se determina por su ingreso directo o reservado, en el Registro . De esta manera, una vez que se inscribió o anotó un documento, no puede inscribirse otro de igual o anterior fecha, que se le oponga o sea incompatible. También el art. 19 de la Ley establece igual solución.

Así mismo se atiende al principio de tracto sucesivo, donde debe respetarse el orden de inscripción, este principio, exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro "sin solución de continuidad", de manera que el transmitente de hoy sea el adquirente de ayer, y el adquirente de hoy sea el transmitente de mañana.

En el caso, la escribana pretende la inscripción de un documento que ha emanado de otro propietario que figura en el registro como enajenante en la anterior escritura, es decir no hay un encadenamiento correlativo entre las personas que figuran inscriptas.-

El principio de tracto sucesivo (art. 14 y 15 de la Ley 17.801) establece un orden registral, al exigir la identidad personal y real en la correlación título inscribible-Registro, y al ordenar sucesivamente los asientos, dentro de cada folio, sobre la base de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquirente que pretende inscribir. Significa que el orden de prioridad de cada titular que se va sucediendo, forma una cadena; y cada nueva inscripción se apoya en la anterior. Es decir que no se podrá inscribir un documento en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente.

La única excepción al principio es el tracto abreviado

b-En el caso "TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO"

Aquí, no se cumplen los requisitos legales para adquirir.

El Código Civil requiere para la constitución del dominio, el título y el modo (tradición); por lo que en el caso, puedo decir que no adquirió ningún derecho real de propiedad, no sólo porque no inscribió la escritura en el registro (acción correspondiente al escribano actuante) en el plazo debido, sino que, ni siquiera ha cumplido con las condiciones requeridas para la existencia de un derecho real, es decir haber adquirido también la posesión de la cosa, la cual en todo momento ha estado en manos de los vendedores.

La inscripción en el registro es dispuesta sólo a fines declarativos, no constitutivos, debiendo preexistir las condiciones mencionadas para que se adquiera el derecho real, derecho que según lo manifestado, no ha nacido en esta operación, no ha existido.

Mientras que en el caso "TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA" Puede sostenerse que no se ha adquirido derecho real, ya que quien enajena el inmueble -lote 9- (Roque Farías Escalante) es una persona distinta a la que figura en la inscripción precedente (Victor Carlos Heinz) y por aplicación del art. 3270 C.C. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere". Por ello, es dable concluir que para este caso no se adquirió derecho real, pero no solo porque no existe tracto sucesivo registral, sino además porque el propietario del inmueble, que resulta ser el enajenante inscripto de la primera inscripción, figura como enajenante de la escritura que pretende inscribir

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