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Derechos reales. Parcial 1. siete


Enviado por   •  11 de Junio de 2017  •  Prácticas o problemas  •  4.275 Palabras (18 Páginas)  •  602 Visitas

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LOPEZ KARINA ELIZABETH

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EVALUACIÓN PARCIAL Nro.01:

Situación Problemática 1 (40 puntos) 
A) Desarrolle, conforme al esquema Diferencias con los derechos personales, las diferencias de los derechos reales y personales en cuanto a: 1.) Objeto,  2.) Adquisición y  3.) Ejercicio.  

b) En cuanto al OBJETO:

  • En los derechos reales es la cosa o parte material de la cosa, por el todo o una parte indivisa, y un bien taxativamente señalado por la Ley.

Prestación Bienes: se define a los bienes, las cosas y la nueva categoría de derechos sobre el cuerpo humano. Estos últimos son bienes que siendo de la persona no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad. OBJETO Prestación: “La relación exclusiva entre los bienes y la persona ha mudado, aparecen –ya en la Constitución de 1994 cabe agregar– las comunidades como ocurre con los pueblos originarios”., por ello debemos extender nuestros ámbitos tradicionales sobre el sujeto de las obligaciones, muchas veces el objeto que no es exclusivamente de naturaleza contractual. Objeto de la obligación. Su importancia con respecto a la esencia del instituto, responsabilidad que hasta el presente formaban parte del Derecho de las Obligaciones y que ahora del reconocimiento de la realidad y las opiniones casi unánimes de la doctrina y jurisprudencia, abarcan todos los ámbitos del Derecho, siendo los requisitos de la prestación. a) Material y jurídicamente posible; b) Lícita; c) Determinada o determinable; d) Susceptible de valoración económica; e) Debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del derecho. Ello se corresponde con lo dispuesto en el art. 279 que al esbozar la teoría general de los actos jurídicos, luego la ratifica en los derechos obligacionales y específicamente también en los contratos.Respecto de los derechos y bienes, en el Código Civil y Comercial vigente (Ley 26994) se mantienen los principios patrimoniales y la clasificación entre bienes y cosas con valor económico, pero se agregan los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes. Es así que  prescribe que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio; que los bienes materiales son las cosas y las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre; y que las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras (arts. 15, 16 y 18). Mas a ello agrega que los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales (art. 17).

               En los derechos personales, el OBJETO es la conducta del deudor en beneficio del acreedor o sea una prestación de dar, hacer o no hacer.

El artículo 724 del Código Civil define el OBJETO como una prestación destinada a satisfacer un interés lícito, el objeto de la obligación está dado por el comportamiento debido por el deudor (prestación) y por el interés perseguido por el acreedor que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes –conducta e interés– expresa, forman el objeto de la obligación por lo que no es posible prescindir de ninguno de ellos.

 -En cuanto a la ADQUISICIÓN:

En los Derechos Reales:

Requiere modo suficiente, previsto en el art.1892 del C.C. y C. vigente.-

En los Derechos Personales:

Nacen de alguna de las causas o fuentes previstas por la ley, ejemplo: Contratos, actos jurídicos.etc.-En relación a ello el art.726 especifica que no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla de conformidad al ordenamiento jurídico. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario (art.727).-

En cuanto al EJERCICIO:

En los Derechos Reales:

 En su mayoría se ejercen por la posesión, es el medio natural de ejercicio a excepción de la servidumbre o la hipoteca, de conformidad a lo especificado en el art.1891.-

En los Derechos Personales: es extraño a su ejercicio la idea de posesión.-

B) ¿Qué argumento resulta determinante para la procedencia o no  de la defensa en cuanto a la publicidad registral inmobiliaria en el caso: tercería de dominio de María Margarita Gavotto en autos "Bas Juan Carlos c/Norberto Juan B. Manfredi - ejecutivo y en el caso: Banco Bisel S.A. c/ Edinco s.a. y otros - ejecutivo particular (ant.) - tercería de dominio - (EXPTE. 24188/36)".-

B ) Argumentos determinantes:

-En Primer lugar, en el caso: TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B.MANFREDI-EJECUTIVO"

La tercerista Sra.Gavotto declaró que era propietaria del inmueble que fue embargado por el Dr. Bas, quien al contestar el traslado de la demanda niega que tenga valor la certificación notarial N° 35562, de fecha 4/7/97, ya que con fecha 10/9/97 se solicitó otro certificado notarial de venta, por el escribano Gianinetto, el cual no fue utilizado.- Agrega que la tercerista nunca recibió el inmueble, y que actualmente lo poseen los supuestos vendedores, es decir, la familia Manfredi.

  •  Al no haber tradición de la cosa, se carece de un elemento imprescindible en toda constitución de derechos reales como lo es el MODO (título suficiente y modo, son los dos elementos que deben concurrir en la constitución de derechos reales).Asimismo, resulta de vital importancia al  resolver el caso planteados  que la Escritura Pública de la Tercerista NO FUE REGISTRADA, requisito para oponibilidad frente a terceros; tiene efectos DECLARATIVOS, por lo que la titularidad seguiría siendo de los vendedores (Los Manfredi). Ello por aplicación del art.1892 del C.C.y C. vigente desde Agosto 2015, pues en su párrafo pertinente el art.1892 especifica “La inscripción registral es modo suficiente para adquirir o transmitir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos…”.Ello en consonancia con lo previsto en el art.1893 que expresa que la Adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe, mientras no tenga publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.- Sumado a ello, que en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria se expiden "certificados registrales” que describen la situación en que se encuentran ACTUALMENTE los bienes y  GARANTIZA su inmutabilidad durante un plazo de vigencia del certificado, que establece la ley registral.- La certificación tiende a dar seguridad a los interesados de que el negocio jurídico que piensan celebrar, con respecto a esos bienes, no se va a ver afectado por un cambio de la situación registral, como sería la aparición de gravámenes, inhibiciones o embargos posteriores. Dicho esto, se comprueba que nunca se inscribió la escritura de traslación, durante el plazo de vigencia de los certificados registrales.

            En conclusión, se advierte también otros hechos declarados en la sentencia, que denotan irregularidades tendientes a una simulación de venta (pedir  otro informe de venta, lo que parecería presumir que la otra venta no estaba hecha realmente), por lo que se concluye en que hubo simulación de venta (no hubo tradición – falta de “modo”-), rechazándose la tercería, y dictaminando que  el embargo trabado por el Dr. Bas sigue su curso. En definitiva, al no cumplirse la inscripción registral debidamente, no tuvo efectos declarativos hacia el Dr. Bas (tercero interesado), por lo que la medida cautelar tiene vigencia en este caso,  NO ES OPONIBLE.

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