Resumen Derecho Romano UCAM
maortinResumen26 de Septiembre de 2022
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EXAMEN SEGUNDO PARCIAL DERECHO ROMANO
TEMA 14 LA PROPIEDAD Y LOS MODOS DE ADQUIRIRLA.
1.- Definición de “Mancipatio”:
Es un modo primitivo y solemne de transmitir la propiedad ex iure quiritum de las res mancipi a través de las formalidades propias de los negocios “del cobre y la balanza” .
Consiste en formular el adquiriente unas palabras precisas ante el transmitente, el portador de la balanza y 5 testigos.
2.- Definición de “In iure cessio” – cesión ante el magistrado
Es un modo de transmisión de todo tipo de cosas –mancipi y nec mancipi- mediante un proceso de reivindicación en el que el adquiriente actúa como demandante y el transmitente como demandado. Es un uso desviado de la finalidad de las normas procesales.
3.- Definición de “Traditio”
Es un modo de adquirir el dominio por la entrega de una cosa, con la intención de transmitir su propiedad en virtud a una justa causa (motivo o fundamento que justifique la transmisión). Es una forma de transmisión de las cosas nec mancipi.
4.- Definición de “Usucapio”
Es la adquisición del dominio por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo señalado por la ley.
TEMA 15.
1.-Definición de “acciones de defensa de la propiedad civil”
Son las que reprimen una lesión parcial, como cuando sin privarse al dueño de su propiedad se pretende desconocer algunas de las facultades que posee; se pueden matizar a su vez según la lesión se haya producido (alguien que pasa sin permiso por nuestra propiedad) o esté por producirse y se pretenda evitar un daño o riesgo (un edificio vecino que amenace con derrumbarse sobre nosotros)-
2.- Definición de “acción reivindicatoria”
Es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario con el fin de que se reconozca su derecho de propiedad y por tanto le sea restituida la cosa.
3.- Definición de “acción Publiciana”
Es la acción que compete al que ha perdido la propiedad de una cosa adquirida ex iusta causa, antes de haberse consumado a su favor la usucapio, contra el que la posee con un título inferior al suyo con el fin de obtener su restitución.
4.- Definición de “acción negatoria”
Es una acción de defensa que incumbe al propietario de un inmueble contra quien pretenda tener algún derecho real sobre él (p.e. usufructo, servidumbre..)
TEMA 16 PRIMERA PARTE:
1.-Forma de extinción de una copropiedad.
Si la cosa es divisible se utiliza la acción de la división de la cosa común, en la que se asigna a cada uno de los condóminos una parte divisa – concreta, específica y determinada –en proporción a su cuota.
Si la cosa es no divisible se adjudica a uno o varios de los condóminos que deberán indemnizar al resto en proporción a sus cuotas , o en otro caso, se vende en pública subasta a un tercero repartiéndose el precio de venta en igual proporción.
2.-Todo sobre la “servidumbre tácita por destino del paterfamilias”
Es aquella que tiene lugar cuando el propietario de dos fundos destina, con signos visibles, uno al servicio del otro y se entiende como constituida por el hecho de dejar de pertenecer ambos predios al mismo propietario.
3.- Todo sobre la extinción de las servidumbres:
Existen 3 tipos de causas; subjetivas, objetivas y temporales:
- Subjetivas: la confusión y la renuncia del titular.
- Objetivas: la demolición o destrucción de los predios sirviente y/o dominante o resultar extra commercium.
- Temporales: Por el no uso.
4.- Definición de usufructo
Es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia.
TEMA 16 SEGUNDA PARTE:
1.- Definición de “Uso”:
El uso es un derecho sobre cosa ajena que permite a su titular utilizarla sin percibir sus frutos.
2.- Definición de “habitación”:
Es un derecho real que atribuye a su titular la facultad de habitar una casa ajena, o de arrendarla, pero no cederla a título gratuito.
3.- Definición de “Enfiteusis”:
Derecho real que atribuye a su titular un poder prácticamente análogo al del propietario sobre un fundo rústico ajeno mediante el pago de un canon anual y la obligación de no deteriorarlo.
4.- Definición de “Superficie”:
Es un derecho real que otorga a su titular un poder prácticamente análogo al del propietario sobre un edificio construido en suelo ajeno.
5.- Definición de “Fiducio cum creditore”:
Es un acto en virtud del cual una persona –deudor- transmite a otra –acreedor- la propiedad de una cosa – por mancipatio o in iure cessio – y esta a su vez se obliga mediante un pacto a devolverla tras ser satisfecha la deuda.
6.- Definición de “Prenda”:
Es un acto por el cual una persona – deudor/pignorante- transmite a otra – acreedor/pignoraticio – la posesión de una cosa en garantía de una deuda propia o ajena que deberá restituirse a su cumplimiento.
TEMA 17
1.- Definición de “Obligaciones ambulatorias”:
Son aquellas en las que el acreedor, el deudor , o ambos , o ni son conocidos en el momento de constituirse la obligación, o ni son , invariablemente, los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la obligación, determinándose por la relación que tengan con respecto a alguna cosa. Ejemplo: Sobre un esclavo, el daño será exigible al que sea el dueño del mismo en el momento de la reclamación judicial, no cuando se produjo.
2.- Diferencias existentes entre las obligaciones parciarias (hoy mancomunadas) y las solidarias:
En ambas existe una pluralidad de sujetos, pero en las parciarias cuada uno responde “parcialmente”, el crédito o la deuda se divide entre tantas partes como acreedores o deudores haya, y en las solidarias cada uno de los intervinientes tiene el derecho a exigir _si son acreedores – o el deber de pagar – si son deudores – la totalidad de la deuda.
3.- Enumeración de las fuentes que siempre generaban obligaciones en el derecho romano y diferencia existente entre la enumeración post junianea y la anterior:
- Las Instituciones de Gayo – Contratos y delitos.
- Las Instituciones de Justiniano: Ley, contrato , como del contrato, delito y como del delito.
Diferencia: LA post justinianea cambia “como del “ a “del como”, pasando a ser, Ley, del contrato, del como-contrato , del delito y del como-delito.
4.- Principal diferencia existente entre el caso fortuito y la fuerza mayor.
El caso fortuito es impredecible pero evitable, mientras que la fuerza mayor es impredecible y también inevitable o irresistible.
TEMA 18
1.- Definición de “delitos públicos”:
Son aquellos que comportan un atentado al orden público (rebelión, parricidium..) ; se persiguen de oficio a través de un juicio público o por tribunales permanentes especializados y se sancionan con una pena pública, corporal o pecuniaria.
2.- Definición de “Robo” en el derecho romano y principal diferencia con el hurto:
Definición: Es un delito privado que consiste en la sustracción violenta de una cosa ajena.
Principal diferencia: Es la aplicación de la violencia en el robo, mientras que en el hurto no se utiliza la fuerza o la violencia.
3.- Concepto de” Iniuriae” : (lesiones y ofensas)
Tiene dos acepciones, una más general que se refiere a todo comportamiento contrario a derecho y otra más restringida que consiste en toda ofensa o lesión contra la integridad física o moral de una persona.
4.- Supuestos de nacimiento de las obligaciones “como de un delito”:
Cuando los hechos que las generan fueran por un lado, tenidos como ilícitos por el pretor y sancionados con una pena pecuniaria y por otro lado no estuvieran recogidos por la ley ni provistos de una acción especial.
TEMA 19
1.- Contratos formales, contratos reales y contratos consensuales. Definición y diferencia entre ellos.
Definición:
- Formales: los que se perfeccionan por el cumplimiento de determinada forma o solemnidad oral (verbales) o escrita (literales).
- Reales: los que se perfeccionan por la entrega de la cosa.
- Consensuales: los que se perfeccionan por el propio consentimiento.
Diferencia:
LA forma de perfeccionamiento de cada uno de ellos.
2.- Diferencias entre la definición del comodato y la del mutuo:
Existe una diferencia general que implica otras dos diferencias menores ;la general es la naturaleza del objeto del contrato, que en el mutuo es algo fungible y en el comodato es algo no fungible. Las dos diferencias menores se derivan de la entrega o devolución, en el mutuo al ser un bien fungible se debe devolver algo equivalente en cantidad , genero o valor mientras que en el comodato al ser algo no fungible se debe devolver o entregar exactamente lo mismo.
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