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Revisiones derecho


Enviado por   •  13 de Junio de 2021  •  Informes  •  1.344 Palabras (6 Páginas)  •  64 Visitas

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INTRODUCCIÓN:

En el Perú durante el año 1984, se promulgó la vigencia del código civil y con ello el artículo 2001 donde se precisaban los casos de anulabilidad. Donde en su momento se le realizó un debate por el inciso 1, porque se plantea que “cuando el titular de un derecho subjetivo como la acción para declarar la nulidad de un acto nulo no ejerciera dentro del plazo de los diez años, la prescripción extintiva no debe anular esa situación, porque incurriría una falta grave hacia los fundamentos que se presentan para el acto jurídico tutelado y la prescripción extintiva (Quispe,2018)”. Posteriormente, se le añade el inciso 5, que señala “a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia”. Debido a esto, consideramos necesario definir la Anulabilidad y Confirmación del Acto Jurídico con el código actualizado.

En la actualidad, nuestro equipo de trabajo detectó la siguiente problemática; comprendimos, que se suelen confundir los términos de Nulidad y Anulabilidad. Es decir, cuando se habla de nulidad y anulabilidad mayormente se confunden estos conceptos, mezclando los requisitos asociados de validez que se encuentra en el Art.140 del código civil peruano, se sabe que en el acto jurídico nulo y anulable existen fallas en los requisitos de validez, en cuanto a la magnitud de sus defectos estos varían dependiendo si son por ausencia absoluta, por falta de requisitos o simplemente por una configuración defectuosa.

Asimismo, la investigación tiene como objetivo general el facilitar a las personas una compresión amena de los conceptos nulidad y anulabilidad, con el fin de que puedan diferenciar estos previos conceptos. Por ello, nuestro objetivo específico es emplear el lenguaje coloquial y básico en nuestro ensayo para el fácil entendimiento de los lectores.

Desarrollaremos el concepto de Anulabilidad del Acto Jurídico, decimos que es el causante de la invalidez del Acto Jurídico, y este será anulable cuando no tenga la debida importancia en la finalidad. En el caso de nulidad esta carece de uno o más requisitos de validez

En cambio, la anulabilidad del acto jurídico si existen los requisitos de validez, sin embargo, estos requisitos se encuentran deficientes o defectuosos

En concepto de Confirmación del Acto Jurídico, comprendemos que es la renuncia de anulabilidad del acto jurídico, pero no solo eso, sino que es una concentración de la voluntad. Se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris convalidatorio, con lo que se puede conceptualizar como la atención a los diversos aspectos de una regulación legal, cabe precisar que la manifestación de voluntad manifestada dentro de la legitimidad, va concurriendo con las presiones que dicte la ley. (Serrano Alonso, E. 1976, 38).

A su vez, mencionaremos las causales de anulabilidad según nos prescribe nuestro código civil en el artículo 221, donde se entiende que es aquel que padece de nulidad relativa y para ello éste, va a tener que reunir elementos esenciales de validez y por lo tanto tendrá que ser eficaz, pero al este acto adolecer de un vicio pide a una de las partes para que pueda devenir en dolo y se encuentre sujeto a subsanación.

Por ello, el acto jurídico se considera anulable cuando exista la presencia por capacidad de ejercicio restringido de la persona contemplada en los numerales uno al ocho del artículo 44, también se incorporaba este, la incapacidad relativa del agente, también por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero y como último punto, cuando la ley lo declara anulable.

La confirmación tacita es el resultado del acto anulable o de la existencia de hechos que tengan la intención de no ejecutar la acción de anulabilidad esta se encuentra en el código Civil. Art.231

Como confirmación expresa decimos que es el acto jurídico que confirma una herramienta publica, según el Condigo Civil de 1984 no puede existir una confirmación verbal y que ahora ha sido derogado a 1936 mantiene esta postura acá se encuentra en el Art. 230 a excepción de que puede ser anulable por el derecho de una tercera persona a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar su causal seria la anulabilidad y la manifestación expresa de confirmar pero esta debe tener  igualdad

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