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Revocación de mandato en CDMX

Juan Carlos Rojas VertizEnsayo13 de Mayo de 2018

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LA REVOCACIÓN DE MANDATO EN LA CDMX.

I N T R O D U C C I Ó N

        La revocación de mandato es una figura jurídica que pertenece a los mecanismos de la democracia directa, en oposición a la democracia representativa que es la que ha regido nuestro sistema político-electoral durante la mayor parte de nuestra historia como nación.

        Esta figura o mecanismo ha estado presente aproximadamente durante la última década en nuestro país, pero únicamente en algunas entidades federativas, y a principios de este año la asamblea constituyente de la Ciudad de México (CDMX), sede de los Poderes de la Unión, y considerada constitucionalmente una entidad federativa (antes única e indistintamente Distrito Federal) decidió agregarla a su “Constitución Política de la Ciudad de México”, misma que aún no entra en vigor.

        Hasta aquí todo bien, sin embargo, nuestra máxima autoridad judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias -dos de ellas a petición de la Procuraduría General de la República- ha resuelto que no tiene fundamento o sustento constitucional esta figura por las razones que más adelante serán expuestas.

        Entonces debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Qué es la revocación de mandato, para qué sirve y con qué se come?, ¿por qué hay opiniones divididas sobre su constitucionalidad?, ¿Qué es la democracia directa?, ¿qué pasó con el Distrito Federal? ¿A dónde se fue? ¿Por qué tuvieron una asamblea constituyente recientemente y por qué ahora se llama CDMX? ¿Por qué hay cierta controversia con esta figura? ¿Quiénes tienen miedo?, ¿Cómo es posible que exista esta figura en una constitución local incluso después de que la Corte resolvió que no tienen sustento constitucional -y en varias jurisprudencias, ni siquiera en tesis aisladas-?, ¿Quién mató a Colosio? -Ah no verdad, me emocioné un poco con la última-.

        Son estas y otras interrogantes las que se intentarán responder durante el desarrollo del presente, tomando como fuentes algunas revistas jurídicas de nuestra máxima casa de estudios, algunos ensayos de SCIELO, CESOP (Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión), legislación federal y estatal en la materia, información de la Red de conocimientos electorales “Proyecto ACE”, jurisprudencia de la SCJN, exposiciones de motivos de algunos proyectos de ley, derecho comparado con otras naciones latinoamericanas que ya tienen esta figura, opiniones y críticas de algunos juristas constitucionales, así como, por supuesto, las opiniones propias en la materia y, como colofón, ¿por qué no?, algunas fuentes periodísticas que estimo son fidedignas e incluso citaré algunas entrevistas.

        Todo lo anterior, con el propósito de poder encuadrar este mecanismo en el ámbito espacial y temporal de la CDMX, donde, a pesar de existir jurisprudencia que ha “tumbado” estas mismas figuras en otras constituciones y leyes locales, se sigue legislando al respecto no sólo en la CDMX si no también en otras entidades federativas. ¿Será acaso porque únicamente se resolvió que “no tiene sustento constitucional”, es decir, que no está contemplado en la Constitución Federal, sin embargo, no ha sido declarado inconstitucional?

        Sin más preámbulos, adentrémonos en el fascinante mundo de la democracia directa y participativa, de la posibilidad real de remover a un funcionario electo de su cargo sin necesidad de un juicio político, por cierto, me acaba de surgir otra interrogante: ¿se estarían violando aquí las formalidades esenciales del procedimiento?, ¿Dónde queda la garantía de audiencia, de ser oído y vencido en juicio? Ah caray, ¿se estarían violando los derechos fundamentales y el principio pro-homine a los funcionarios públicos a quienes se les aplique este mecanismo?

        Rayos, cada vez se complica más y más este tema, mejor me hubiera ido por uno de los otros, jajaja.  En fin, comencemos.

D E S A R R O L L O

“En la Ciudad la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por conducto de sus poderes públicos y las figuras de democracia directa y participativa, a fin de preservar, ampliar, proteger y garantizar los derechos humanos y el desarrollo integral y progresivo de la sociedad. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.”

Artículo primero, fracción 2, Constitución Política de la CDMX. (Asamblea Constituyente, 2017)

        Debo confesar algo: el “deber ser” que ha sido plasmado por la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México en su texto constitucional me ha dejado gratamente sorprendido, simplemente la forma y la manera en que expresa sus disposiciones generales, y ni que hablar de los principios rectores consignados en su artículo tercero, donde particularmente llamó mi atención la fracción tercera, que textualmente expone: “El ejercicio del poder se organizará conforme a las figuras de democracia directa, representativa y participativa, con base en los principios de interés social, subsidiariedad, la proximidad gubernamental y el derecho a la buena administración”. Órale, ¡impresionante!

        De Vega señala que el poder constituyente es previo, ilimitado y total, en el mismo sentido, Covián señala que la actuación del constituyente originario no está establecida por una norma preexistente, “su naturaleza y su fundamento son políticos y no está sujeto a límites” (Dra. Giselle de la Cruz, citando a De Vega (2007:29) y Covián (2004) en presentación de power point de la materia Derecho Constitucional II, UACJ, semestre Enero-Junio 2017) por ende, puede redactar las normas constitucionales dogmáticas y orgánicas que le plazcan, con la gran diferencia y limitación, de que en este caso particular se trata de una constitución local, donde efectivamente si debe cumplir con ciertas normas preexistentes y limitantes.

Así mismo, como usted ha dicho en incontables ocasiones, el camino entre el deber ser y el ser es largo y montañoso (más o menos), y es mi humilde opinión que lo que establece la Constitución Política de la CDMX (en lo sucesivo “CPCDMX”) no es una excepción a esta aseveración.

        Según Lasalle, una constitución política es la suma de los factores reales de poder, Schmitt, por su parte, (Ibidem), establece que son las decisiones políticas fundamentales, y ambos, en oposición a Kelsen que diferencia entre sentido material (contenido) y formal (norma suprema) de una constitución, opinan que las normas constitucionales que emanan de estas decisiones, es decir, el contenido, las leyes constitucionales, la norma escrita instaurada producto del proceso constituyente es lo que la objetiva y le da su sentido formal.  Dicho de otro modo, estas decisiones políticas fundamentales quedan plasmadas en las normas constitucionales, y no se pueden modificar sin que ésta pierda su identidad, su sentido, el propósito y motivo por el cual fue creada, es decir, que exista una supresión constitucional, todo lo demás sí se puede reformar, pero las decisiones políticas fundamentales deben ser intocables.

        He aquí, considero yo, una de estas decisiones políticas fundamentales: En el Título Cuarto del citado ordenamiento, capítulo II, Artículo 25 de la CPCDMX se establecen los mecanismos de la “democracia directa, participativa y representativa” (Asamblea Constituyente, 2017), donde podemos encontrar diversos mecanismos, entre ellos, la iniciativa ciudadana, el referéndum, el plebiscito, la consulta ciudadana, consulta popular y, el mecanismo objeto del presente: la revocación del mandato. Más adelante veremos brevemente cada uno de estos, pero, por el momento nos concentraremos en el objeto del presente antes de continuar con el análisis constitucional.

        Parafraseando a Jaime Cárdenas García, en su ensayo titulado “El modelo participativo y deliberativo” (Cárdenas Gracia, 2004), para quien la democracia directa equivale a una democracia participativa, en oposición a una democracia representativa, citando a su vez a Sartori (p.68) quien dice sostiene que la democracia representativa es suficiente porque, entre otros, trae consigo: (…) “c) posibilidad de destitución mediante el castigo electoral” (Sartori, Giovanni, “En defensa de la representación política”). Él mismo establece una diferencia entre ambos tipos de democracias, aterrizando principalmente en lo siguiente: “En la democracia participativa los representados tienen mecanismos directos establecidos y regulares para controlar y penalizar a sus representantes en el caso de no sentirse representados; por ejemplo, la revocación de mandato”, en cambio, en la democracia representativa: “los políticos disponen de discrecionalidad en sus decisiones y no pueden ser revocados más que indirectamente (no reelección o castigo electoral en la elección siguiente)”, precisamente uno de los puntos que sostiene Sartori en su defensa de la democracia representativa, conjuntamente con la mayoría de los políticos que temen imponer y elevar esta figura a rango constitucional.

        Entonces, cuando hablamos de democracia directa, estamos hablando de una democracia participativa, donde existen instituciones de participación ciudadana, esto es, los ciudadanos no sólo eligen a sus representantes mediante sufragio popular y luego les dejan que tomen todas las decisiones conforme a su discrecionalidad o conveniencia, si no que la ciudadanía misma es apelada y de esta manera a través de los diversos mecanismos continúa participando en la toma de estas decisiones políticas fundamentales, incluso llegando al grado de tener el poder de remover al representante cuando considere que no está cumpliendo (únicamente en las democracias participativas más avanzadas). Pero, lo más importante aquí, es que estas decisiones votadas por la ciudadanía tienen fuerza vinculante, no son meramente consultivas.

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