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SALARIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

xiomayfelipeEnsayo22 de Febrero de 2015

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Sentencia No. C-521/95

SALARIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

SALARIO-Noción

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

SALARIO-Competencia del Congreso para fijar lo que constituye salario

Es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter. Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución, en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ref.: Expediente No. D-902

ACTOR:

Jorge Luis Pabón Apicella

Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de 1995.

l. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó ante esta Corporación la declaración de inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 15 y 19 de la ley 50 de 1990, por considerarlos violatorios de la Constitución.

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales previstos para los asuntos de esta índole, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a adoptar el fallo respectivo.

ll. NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcriben los artículos 15 y 16 de la ley 50, resaltando en negrilla el fragmento de cada uno de ellos que acusa el demandante.

LEY 50 DE 1990

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

"ARTICULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representanción, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad".

"ARTICULO 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 129. Salario en especie:

1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del 30%".

lll. LA DEMANDA

Estima el demandante que los apartes normativos acusados violan el artículo 53 de la Constitución, porque no es posible que por disposición del patrono o un acuerdo entre éste y el trabajador puedan llegar "a regular y producir la consecuencia "DE QUE NO CONSTITUYEN SALARIO" (en dinero o en especie) tales beneficios o auxilios", es decir, que un pago que realmente remunera el servicio no sea salario, por las anotadas circunstancias, pues la referida norma establece como principio mínimo fundamental la remuneración por el trabajo, lo cual implica su retribución a través de un salario. Por ese camino, insiste el demandante, podría dejar de ser salario inclusive el salario mínimo legal.

Acude el demandante en apoyo de sus afirmaciones a un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (12 de Febrero de 1993) en donde se advierte que "ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario", sin perjuicio de que a partir de la vigencia del referido artículo 15 de la ley 50 de 1990, "los pagos que son salario pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)".

En definitiva, para el demandante, el artículo 15 de la ley 50 de 1990 requiere de una interpretación que se acomode a la voluntad del artículo 53 superior, de manera que en caso de duda en la aplicación del precepto se resuelva a favor del trabajador, porque se violaría la norma constitucional en caso de que se admitiera la posibilidad de "excluir ciertos aspectos como base de cómputo para la liquidación de otros conceptos laborales" en favor del trabajador.

"Además -concluye el actor- quitar mediante acuerdo la condición de salario sería tanto como desconocer el carácter de interés general constitucional, por la vía del interés público y el orden público que asume dicho salario o remuneración, con primacía por tanto sobre el interés privado de patronos y/o trabajadores, así como sobre las disposiciones de ley que resulten incompatibles con las regulaciones constitucionales".

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social, intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Advierte el interviniente, basado en los antecedentes de las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 en materia salarial y la interpretación que de las mismas hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en la sentencia del 12 de febrero de 1993 que, contrario a lo que piensa el demandante, "ninguna prohibición estableció el legislador para pactar acuerdos entre el empleador y el trabajador tendientes a excluir auxilios habituales u ocasionales en la remuneración de este último, pues el contrato de trabajo es por esencia consensual, con tal de que no se menoscaben los derechos mínimos del trabajador. Por el contrario, la propia Carta establece mecanismos de negociación y fomento de

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