“SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD”
ilzheTrabajo5 de Junio de 2016
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FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CUAUTLA
(UAEM)
TITULO Y OPERACIONES DE CREDITO
LIC.FRANCISCA ORTIZ RAMIREZ
LICENCIATURA EN DERECHO
TRABAJO : “ Unidad 29”
SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD
ALUMNOS:
ILSE ESPINOZA
MARCOS ALDAIR ABURTO REYES
JESUS ALVARO MARTINEZ GONZALEZ
6TO “B”
20 DE ABRIL DEL 2016
INDICE
INTRODUCCION…………………………………………………………………………………………………..………………………3
1.-CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………………….….…………………….4
2.-DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN………………………………………………………………….…….……………………6
3.-OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES…………………………………………………….……….…………….6
4.-TÉRMINO DEL CONTRATO……………………………………………………………………………………..………………..12
5.-MUERTE DEL USUARIO…………………………………………………………………………………………………..………..13
6.-EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA DE SEGURIDAD POR ORDEN JUDICIAL…………………..…..13
7.-PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS…………..….14
8.-APERTURA , DESOCUPACIÓN Y CUSTODIA DE BIENES EXTRAIDOS DE LA CAJA DE SEGURIDAD..14
CONCLUSION…………………………………………………………………………………………………………………………………16
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………………………………………………………………..18
INTRODUCCION
En el presente estudio del contrato de servicio que ofrecen las instituciones de banca múltiple a su clientela, conocido como cajas de seguridad, se observa en apariencia una gran sencillez, sin embargo; su complejidad irá seguida de algún par de elementos que expondremos, como son desde la contemplación de su regulación dado que es breve pero muy nutrida y que permite incluso generar una gran expectación sobre algunos puntos como son el de desentrañar los matices que conforman su naturaleza jurídica, dada la mecánica en cómo se percibe y materializa dicho contrato entre los usuarios del servicio.
Se trata del estudio de un contrato que incluso, como se palpará, fue más profundo conforme al anterior ordenamiento pero que aún bajo el nuevo texto, las disposiciones anteriores mantienen cierta vigencia pues debe tomarse en cuenta que se aplica la llamada supletoriedad legal y en este orden es que se validan dichas normas bajo el esquema de usos y prácticas bancarias y mercantiles, las cuales se van actualizando según marque la necesidad del usuario al paso del tiempo.
Como parte de este análisis, en las subsiguientes páginas, se observará esa contratación jurídica-financiera que ofrece una institución privada que realiza la intermediación contemplada en la Ley de Instituciones de Crédito, con el público inversionista, y los límites bajo los que se enmarca cada uno de ellos.
“SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD”
1.-CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Concepto (Art. 78 de la LIC)
El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
Naturaleza jurídica.
- Teoría del depósito.
Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de súper-intendencia como podría ser el caso del bando central, impone mediante las circulares reglamentarias, los defensores de esta teoría consideran que prioritariamente le son aplicables las normas de contrato de depósito regular. En contra se ha sostenido la inconveniente adaptación de esta figura al contrato por dos principales motivos: por un lado, el banco desconoce los bienes que el cliente guarda dentro de la caja, por lo que la vigilancia no podría darse en forma directa sobre el contenido; por otro, la característica real del contrato de depósito, genera la obligación de entrega de la cosa y posterior restitución de la misma, lo que no sucede en este caso. Desde el punto de vista de la responsabilidad, en el contrato de depósito, el depositario sólo responde por falta de cuidado o negligencia normal puestas en la conservación de la cosa, mientras que en el de cajas de seguridad, precisamente por la motivación teleológica buscada, existe un plus de obligación al respecto.
b) Teoría de la locación.
Para quienes adhieren a esta postura, la propuesta del cliente cuando se acerca al banco depositario sería obtener la asignación del uso exclusivo y reservado de una caja fuerte. Así, como la entidad suministraría al depositante sólo un espacio vacío, y colateralmente un servicio de vigilancia para preservarle a aquél la utilización pacífica del bien contratado, ni se obliga a custodiar el contenido del cofre, ni le interesa que él sea realmente empleado para algo o no por parte del cliente.
Se ha argumentado en contra, que esta virtual analogía con la figura de la locación de cosa se debilita a la luz de la distinción existente en materia de responsabilidades emergentes de una y otra figuras: en la locación de cosa el locador, no responde por los hechos de terceros, y en cambio, precisamente el elemento central del contrato en análisis es dar seguridad y custodia a quien utiliza el servicio.
c) Teoría del contrato mixto
Carlos Varangot sostiene que se trata de un contrato sui generis, de aquellos que suelen formar clase por sí. “La concurrencia de estos elementos heterogéneos da lugar a una multiplicidad de causas contrato con causa mixta que se funden en un contrato único atípico, integrado por elementos heterogéneos”.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, parecen adherir en forma mayoritaria a la última de estas teorías, entendiendo a la caja de seguridad, como un contrato atípico que contiene prestaciones mixtas de contratos típicos (locación y depósito).
Atento a esta naturaleza se deben aplicar principalmente a este contrato lo establecido por las partes, en tanto y en cuanto no violen normas de orden público y estatutos particulares como la moral, las buenas costumbres y no configuren un abuso de derecho. En defecto de regulación expresa deberán aplicarse los principios generales sobre contratos y obligaciones y luego por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.
2.-DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
Este servicio está sumamente difundido, pues son muchos los bancos que lo tienen organizado. Se utiliza para guardar joyas, títulos de crédito, documentos, etc. Cada caja tiene dos llaves, que son complementarias, de manera que para abrir la caja es indispensable la utilización de las dos. Una de las llaves la recibe el cliente y la otra la conserva el banco. La entrada al local de las cajas de seguridad está restringida a los clientes y a sus apoderados y unos y otros se acreditan mediante una contraseña especial y deben firmar en el libro de visitantes. El banco no sólo pone a disposición del cliente la caja de seguridad, sino que debe mantener el servicio de acceso a la misma y el de vigilancia. Durante las horas de servicio, llega el cliente y, previa identificación, el empleado coopera con él a la apertura de la caja. El cliente saca la caja del interior de la bóveda y va a un local reservado, donde realiza el movimiento que desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja, ni el movimiento que en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en el más absoluto secreto, los clientes del banco pueden guardar en el lugar seguro sus bienes valiosos.
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