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SISTEMA LEGAL SUPLETORIO


Enviado por   •  15 de Abril de 2014  •  6.850 Palabras (28 Páginas)  •  282 Visitas

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Universidad Nacional Experimental

De Los Llanos Occidentales

Ezequiel Zamora

Cruz Paredes.

VERGARA UBALDO

ROSALES ELVIMAR

RONDON MARIA

CARDOZO LUZ

PAREDES RAFAEL

CONTRERAS YANFRELYS

VALLADARES KATHERINE

GALLARDO DAYANA

Sección: 01

DERECHO CIVIL IV

Barrancas, Enero 2014

Administración y disposición de los bienes comunes.

Administración de los bienes comunes. Disposición de los bienes comunes. Bajo el rubro de la administración de la comunidad el Código Civil regula no solo la administración en sentido restringido de los bienes comunes, sino también los actos de disposición de los mismos. Administrar, en el sentido que emplea el termino el Art. 168 C.C., es sinónimo de gestión de los bienes comunes y, en tal virtud, comprende no solo la realización de esos actos que se llaman de simple administración; percibir frutos, cobrar las rentas, disponer obras de conservación, sino también aquellos actos de disposición en cuanto que comprometen al libre disfrute de algunos bienes comunes, como el arrendamiento por más de dos años y, en ocasiones, hasta la titularidad de un derecho real que se posee sobre ellos (concesión de terceros de derechos reales sobre un determinado bien común).

4. Sistema acogido por el legislador venezolano en relación a la administración ordinaria de los bienes comunes. El Código Civil acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado. En efecto, conforme al artículo 168° C.C.V; “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”. Y, el artículo 169 C.C.V; dispone:

“Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168”.

Pues bien, conforme a las deposiciones contenidas en el artículo antes mencionado, cada uno de los cónyuges administra por si solo ciertas categorías de bienes comunes. Así, el marido administra los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo y los bienes donados a los cónyuges, por razón del matrimonio, cuando la donación se hiso a su nombre. La mujer, por su parte, administra, por si sola, los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o cualquier otro título legitimo y los bienes donados a los cónyuges, con motivo del matrimonio, cuando se hiso a su nombre. Por esta razón afirmamos que nuestro legislador, en materia de administración ordinaria de los bienes comunes, acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado.

Es necesario advertir que, cuando se trata de la enajenación a título gratuito u oneroso o del gravamen de los bienes enumerados en el art. 168 C.C; se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Acoge nuestro legislador, en estos casos, el sistema de administración conjunta.

Cada uno de los cónyuges, cuando realiza actos de administración sobre los bienes comunes, cuya gestión le atribuye la ley y contrae obligaciones, compromete todos los bienes comunes y, subsidiariamente, sus bienes propios (art. 180 C.C).

Disposición de los bienes comunes. Conforme al código civil vigente cada uno de los esposos administra los bienes comunes que adquiera con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y los bienes provenientes de donaciones hechas a los cónyuges por motivo de su matrimonio, cuando la donación ha sido hecha a su nombre. Si la donación ha sido hecha a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer.

El código civil establece que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales (bienes comunes), cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades.

En consecuencia, para enajenar a título gratuito u oneroso y para gravar los bienes comunes de las categorías enumeradas en el artículo 168 C.C., se requiere la voluntad favorable de ambos cónyuges, de tal modo que, sólo por excepción podrá uno solo de ellos realizar tales actos, previa autorización del Juez competente (Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal).

En efecto, conforme al artículo 168 del C.C., en su único aparte, el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes comunes alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, en dos casos:

a) Cuando el otro cónyuge se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.

Cuando la negativa del otro cónyuge fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

b) En ambos casos el Juez decidirá si da o no la autorización, con consentimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

El artículo 172 del C.C., hace referencia a ciertos casos especiales en relación con la realización de actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges

Cuando un cónyuge ésta sometido a tutela o curatela, el otro, con la autorización del Juez puede ejecutar cualquiera de los actos que requieren el consentimiento de ambos,

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