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LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL

rockyjobs13 de Febrero de 2012

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LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL

En el Juicio Contencioso Administrativo, es de particular importancia que el abogado postulante aporte de manera correcta y oportuna las pruebas en que sustenta sus afirmaciones, para provocar en el juzgador la convicción de la existencia o acontecimiento del hecho afirmado y en consecuencia lograr la nulidad, (en su caso) de la resolución controvertida.

Clasificación de la prueba

Nuestro derecho positivo efectúa una clasificación que responde más a la naturaleza de la prueba, a su identidad, así se tiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa sostiene la siguiente clasificación en el Título Cuarto:

Confesión,

Documentos,

Pericial

Reconocimiento o inspección judicial,

Testimonial,

Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

Presunciones.

Carga de la prueba

En cualquier tipo de proceso, las partes deben demostrar ya sea sus acciones o excepciones, pero no resulta claro quién es el que debe probar; en otras palabras, quién tiene la obligación de demostrar o acreditar su aseveración.

Así se tiene que para los romanos, la onus probandi se repartía entre el actor y el demandado, puesto que cada uno debía probar su acción o su excepción según fuese el caso.

En la práctica, se ha uniformado la aceptación que corresponde probar a quien afirma, no a quien niega, por supuesto que esta última aseveración, cuenta con algunas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a continuación se transcribe:

“ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.- Cuando se desconozca la capacidad.”

De lo anterior se colige que tratándose de actos por los cuales el sustentante realice una afirmación, le corresponderá demostrar tal aseveración, no así cuando niegue, con las salvedades señaladas en las fracciones señaladas en el párrafo precedente.

En consecuencia, los hechos se han clasificado de la siguiente manera:

Constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.

• Extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.

Excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.

Ofrecimiento de pruebas

De acuerdo a la LFPCA, en el juicio fiscal serán admisibles todo tipo de pruebas, es decir; aquellas que se encuentren reconocidas por la ley, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

En el mismo sentido se reitera que estas deben de ofrecerse en el escrito inicial de demanda, sin embargo, tratándose de pruebas documentales, cuando estas no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, el demandante deberá señalar el archivo o lugar en que éstas se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

En algunas ocasiones, existen pruebas que se ofrecen con posterioridad al momento procesal oportuno para su ofrecimiento, a las cuales se les pretende denominar “supervenientes”, sin embargo es necesario realizar un análisis meticuloso de las mismas para dilucidar si efectivamente se tratan de pruebas supervenientes, ya que en caso contrario, éstas serán desechadas.

Es en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, en su numeral 324, precisa las características con que debe contar tal probanza, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:

“ARTICULO 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. “

(El énfasis es nuestro)

De lo anterior se colige que las características de pruebas supervenientes son las siguientes:

La prueba debe contener fecha posterior a la presentación de la demanda.

Que siendo de fecha anterior a la de la presentación afirme el oferente bajo protesta de decir verdad que la desconocía.

Tratándose de la prueba pericial, se deberá acompañar el cuestionario que debe de desahogar el perito, documento que invariablemente debe estar firmado por el demandante.

Es importante recalcar que es en el escrito inicial de demanda donde se deben de acompañar y/o señalar, (en su caso) todas las pruebas con las que se acrediten los hechos (excepto tratándose de pruebas supervenientes), ya que en caso de que no se aporten precluirá el derecho para hacerlos valer con posterioridad.

En materia Civil, las pruebas deben ofrecerse relacionando claramente los hechos que se pretende probar, esta obligación en materia fiscal no es aplicable, tal como lo ha reconocido el propio TFJFA en la tesis que a continuación se transcribe:

PRUEBAS. LA FALTA DEL REQUISITO DE RELACIONARLAS EXPRESAMENTE CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO DA LUGAR A QUE SE DESECHEN.-

El requisito de relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos de la demanda no es indispensable para la admisión de las mismas, si no que, sólo tiende a facilitar la clasificación que haga la sala de su pertinencia, es decir, si está en relación o nó con los hechos controvertidos, por tanto, la falta de ese requisito formal no puede jurídicamente dar lugar a que se tengan por no ofrecidas, ya que la Sala aún en ese caso puede determinar si las pruebas son pertinentes o no, al hacer su valoración.

Revisión No. 649/84. Resuelta en sesión de 24 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente Carlos Franco Santibañez. Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares.

(El énfasis es nuestro)

De igual manera se señala que si bien es cierto el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, no menos cierto es que el juzgado no se encuentra constreñido a allegarse de pruebas que no hubiesen sido ofrecidas oportunamente por las partes, tal como lo asevera la siguiente Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal:

Registro No. 164989

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Marzo de 2010

Página: 1035

Tesis: 2a./J. 29/2010

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO

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