Secuestro, Embargo Y Remate Laboral De Naves En Panamá
Robertowill0520 de Enero de 2014
7.056 Palabras (29 Páginas)989 Visitas
Secuestro, Embargo y Remate Laboral de Naves
Por: Roberto Will Guerrero*
INTRODUCCIÓN
Con la expedición de la Ley 8 de 1982, conocida como el Código Procesal Marítimo, se crean los Tribunales Marítimos, con el propósito de conocer todas las controversias que se originaran de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio nacional y fuera de éste en los casos enumerados en el artículo 17 de la excerta legal citada. En materia laboral, el Código Procesal Marítimo dispuso, en su artículo 18, que las acciones que surjan de las disposiciones de la legislación laboral serían de competencia privativa de los Tribunales Laborales panameños. Posteriormente, se dicta el Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998, regulatorio del trabajo en el mar y las vías navegables, instrumento jurídico que le adscribe a los Tribunales Laborales Marítimos la competencia privativa para conocer las controversias que se susciten entre los trabajadores marítimos y sus empleadores. Sin embargo, el Tribunal mantuvo la competencia privativa para ejecutar y levantar los secuestros de naves, situación que ha ocasionado serios inconvenientes al momento de decretarse tales medidas cautelares dentro de la Jurisdicción Especial del Trabajo, para ser ejecutadas por el Tribunal Marítimo competente. Precisamente, la problemática legal y práctica surgida de las normas aludidas nos motivaron a intentar, sin pretensión de exhaustividad, propiciar e iniciar el debate respecto a esta institución de singular importancia, tanto en el ámbito judicial como en el forense. Nuestras expectativas quedarían satisfechas si motiváramos al lector a profundizar e investigar con relación a la temática en estudio.
1. EL SECUESTRO LABORAL DE NAVES.
1.1 Generalidades del Secuestro.
El secuestro constituye una de las medidas cautelares típicas por excelencia, cuyo objeto fundamental consiste en garantizar los resultados del proceso. En efecto, se trata de la aprehensión física o depósito, en manos de un tercero, de un bien específico, propiedad del deudor o demandado, cuya disponibilidad estará limitada, mientras no se haya decidido la controversia. Tiene carácter patrimonial, en razón de que el o los bienes del presunto demandado, con la práctica de la medida, tendrán limitada provisionalmente su capacidad dispositiva.
En virtud de lo anterior, consideramos que debe existir proporcionalidad entre la pretensión y el secuestro, ya que éste entraña una función cautelar y ésta, a su vez, tienen naturaleza instrumental, debido al carácter complementario o asegurativo de la pretensión ejercida por el actor, de allí que FABREGA (1998: 29), afirme que “la jurisdicción no satisface su finalidad con el reconocimiento meramente académico de un derecho: requiere que se logre hacerlo efectivo”. Y esto último se logra a través de la función cautelar, ínsita en la jurisdicción.
1.1.1 Características del Secuestro.
En adición a la cualidad cautelar y patrimonial del secuestro, éste reviste otras características que sucintamente debemos abordar, en función de lograr una comprensión integral de tal institución procesal.
a. Puede solicitarse antes de la demanda, conjuntamente con ella, posterior a su presentación o durante el desarrollo del proceso.
En efecto, la petición de secuestro puede ser formulada independientemente de que se haya o no presentado el libelo de la demanda. En la hipótesis de no haber presentación previa de la demanda, el juez sin mayor trámite, una vez verificados los presupuestos, procede a decretar, in oída parte, sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, la medida cautelar solicitada (ante causam), obligándose al actor a gestionar la presentación de la demanda dentro de los siguientes seis días al perfeccionamiento del secuestro. Es admisible también la solicitud de secuestro simultáneamente con la demanda, con base en el contenido del artículo 523 del Código Judicial, ya que si se permite que el demandante pueda pedir el secuestro “antes” o “después” de presentada la demanda, no existe razón jurídica válida que impida su interposición conjuntamente. Por el contrario, la aceptación de la medida se compadece con la finalidad del secuestro de garantizar la efectividad de la pretensión del actor. Adicionalmente, el Código Judicial expresamente regula, en el artículo 523, la solicitud de secuestro después de presentada la demanda o en cualquier estado del proceso. En todo caso, una vez presentada la demanda y se haya verificado el secuestro, aquella deberá ser notificada o por lo menos solicitado su emplazamiento, dentro de los tres meses siguientes a su presentación, so pena de dictarse el levantamiento de la medida cautelar.
b. Requiere la individualización del bien objeto de la solicitud.
El solicitante del secuestro debe especificar con claridad el o los bienes que pretende afectar con la medida cautelar. En general el secuestro puede recaer sobre cualquier bien, propiedad del demandado, libre de gravámenes o restricciones que limiten su disposición. Deben ser determinados o determinables, esto es deben tener existencia real y no constituir meras expectativas.
c. Su finalidad es asegurar los resultados de la decisión final del proceso.
El texto del artículo 523 del Código Judicial, aunque incompleto, precisa la finalidad del secuestro, consistente en asegurar el resultado del juicio, garantizar la efectividad de la pretensión, frente a la posibilidad de que por actos del demandado, de terceros o de naturaleza se convierta en ilusoria la decisión final del proceso.
d. Se exige, por regla general, caución del actor, para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la práctica de la medida.
El texto del artículo 523 del Código Judicial contempla la exigencia de que el secuestrante o peticionario deba presentar una caución que responda por los daños y perjuicios que pueda causar la práctica de la medida. La cuantía será fijada discrecionalmente por el juez, atendiendo al valor y la naturaleza del bien objeto del secuestro, la cuantía de éste y los eventuales daños y perjuicios que se puedan causar. No obstante, la práctica judicial ha sentado los criterios que sirven de base para la fijación de la caución respectiva.
e. No se exige prueba indiciaria del derecho (fumusboni iuris)
Nuestra legislación común no requiere, como ocurre en otras legislaciones, que la petición de secuestro sea acompañada con una prueba prima facie o indiciaria de la existencia del derecho reclamado; basta que se haga la petición y se caucione a satisfacción del tribunal para que prospere la ejecución de la medida cautelar solicitada.
f. Reviste carácter instrumental de la ejecución; su esencia radica en complementar la eficacia del proceso principal.
El secuestro pretende, según se ha dicho, dotar de eficacia a la resolución definitiva del proceso. La instrumentalidad de esta institución radica, de acuerdo a lo expresado por FÁBREGA (1998: 40-41), “en la relación de dependencia o subordinación respecto de la resolución definitiva sobre el fondo y que la medida cautelar es un medio al servicio de la función jurisdiccional”.
g. Tiene efectos provisionales, una vez dictada la sentencia; si resulta a favor del actor y queda ejecutoriada se eleva a embargo; en caso contrario se procede a su levantamiento.
La provisionalidad del secuestro viene determinada por la subsidiariedad de su existencia. Una vez se reconozca la pretensión del actor, el secuestro garantizará la ejecución, en caso contrario se decretará el cese de la medida cautelar. El secuestro existe mientras la secuela procesal requiera garantía de su efectividad o eficacia.
h. Es competente el juez que conozca o haya de conocer de la pretensión principal.
El artículo 531 del Código Judicial expresamente señala, en su numeral 4, que las medidas cautelares (entre ellas el secuestro) serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de reparto.
i. El juez puede variar el objeto del secuestro de manera cualitativa o cuantitativa; el secuestro puede ser transformado o reducido.
La norma que regula este aspecto es el artículo 534 del Código Judicial. Este precepto le otorga al juez amplias facultades al momento de evaluar la ejecución del secuestro, pudiendo sustituir los bienes objeto del secuestro, en función de evitar graves perjuicios al demandado, claro está garantizando los intereses del actor. Adicionalmente, puede aumentarse la caución exigida al actor, cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tenga un valor mayor.
j. Debe existir concordancia entre la pretensión y el secuestro, ya que éste pretende garantizar la eficacia de la ejecución.
Según hemos argumentado, el secuestro pretende asegurar la eficacia de la ejecución. Siendo así, la voluntad expresada a través de la pretensión debe corresponderse con la petición cautelar que la garantiza. No es viable practicar un secuestro en un proceso cuya pretensión (carente de contenido patrimonial) es incongruente con la naturaleza de esta institución procesal.
1.1.2 El Secuestro en Materia Laboral.
En materia laboral corresponde a la Jurisdicción Especial del Trabajo el conocimiento de todas las controversias que se originen a consecuencia de la aplicación o interpretación de las normas laborales. El tema en Panamá está elevado a rango constitucional. El artículo 73 de la Carta Fundamental señala expresamente que “todas las controversias
...