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Sentencia C-1369/200


Enviado por   •  17 de Agosto de 2014  •  2.080 Palabras (9 Páginas)  •  918 Visitas

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Sentencia de C-1369/200

Referencia: expediente D-2764

Norma Acusada:

Artículo 449 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes:

Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez, solicitaron la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte se pronunció en relación con dicha demanda, sobre la constitucionalidad del art. 449, en lo demandado, y de los arts. 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia C- del 2 de agosto de 2000. No obstante, mediante providencia del 11 de octubre del mismo año se declaró la nulidad de dicha sentencia, y se dispuso que la Corte produjera una nueva decisión.

Por lo anterior, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

DEMANDA

A juicio de los actores, el segmento normativo acusado viola los artículos 1, 2, 3, 13, 16, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución, y los instrumentos internacionales contenidos en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. suscritos y ratificados por nuestro país.

PROBLEMA JURIDICO

¿Pueden los empleadores suspender los contratos laborales de los trabajadores que entren en huelga y por lo tanto generar la suspensión del pago del salario, la pérdida de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones económicas, y el no pago de los aportes a los que se encuentra obligado el empleador, en materia de seguridad social, etc.?

Rta: Siendo la relación o contrato de trabajo, un acto que debe reunir los elementos descritos en el artículo 23 del C.S.T., para que exista, resulta innegable entender que la remuneración a cargo del empleador y en favor del trabajador se presenta como una consecuencia directa de la prestación del servicio. En este sentido, el segmento normativo acusado guarda perfecta armonía con dicha disposición, y además, con otras normas de rango constitucional, toda vez que al empleador, también le asisten derechos, como el de la propiedad y, por lo tanto, no puede soportar, sin retribución alguna, el costo que significa la suspensión de labores cuando se ha declarado la huelga.

TESIS

1. Intervención ciudadana: (Amalia Filomena Ambrosio)

los argumentos expuestos por los demandantes, son por si mismos insuficientes, pues éstos no tuvieron en cuenta que las consecuencias previstas en la disposición demandada, se derivan de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la demanda resulta inepta por no haber hecho la integración de la proposición jurídica en forma completa, por lo tanto, resulta lógico que en caso de adelantarse una huelga la suspensión del contrato actúe como una consecuencia directa de la no prestación del servicio a cargo del trabajador, toda vez que el contrato de trabajo supone la concurrencia de tres elementos: la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.

2. Intervención del ministerio del trabajo y seguridad social (Pedro Nel Londoño Cortes, en su condición de apoderado)

Armonizando los derechos constitucionales de empleadores y trabajadores, contenidos en las disposiciones legales que entre otras se ha citado, es por lo que el no pago de los salarios y en general la suspensión del contrato de trabajo, durante la huelga, se encuentra constitucionalmente justificado, pues no hay prestación de un servicio y en consecuencia no habría derecho a la remuneración".

3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En relación con la consecuencia que se deriva por la suspensión de los contratos de trabajo durante el desarrollo de la huelga, consistente en el no pago de salarios por el tiempo de su duración, resulta importante distinguir dos situaciones: de una parte, cuando la suspensión del trabajo y disfrute de la huelga tienen como fines el mejoramiento de las condiciones económicas y profesionales de los trabajadores, y de otra parte, cuando la huelga resulta imputable al empleador.

En los casos en que se presenta la declaratoria de huelga resulta imputable al trabajador, el efecto jurídico será el reconocimiento de los salarios durante el período en que dure la huelga.

Por lo anterior, se considera que “los efectos jurídicos de la huelga, regulados en los artículos 53 y 449 del C.S.T., se ajustan a los dictados superiores, siempre y cuando se establezca que la huelga no es consecuencia del incumplimiento injustificado de los términos contractuales y legales por parte de los empleadores. En caso contrario, la autorización para retener o deducir los salarios de los trabajadores huelguistas es inconstitucional”.

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO POR LA CORTE

a) ¿Si la norma acusada contiene una restricción irrazonable y desproporcionada que impide el ejercicio del derecho de huelga?

b) ¿Si la referida norma establece un trato diferente entre trabajadores que participan y no participan en la huelga?

c) ¿Si la regulación contenida en dicha norma comporta una extralimitación de la competencia del legislador para reglamentar el derecho de huelga, en la medida en que la Constitución sólo prohibió su ejercicio en materia de servicios públicos esenciales?, y

d) ¿Qué consecuencias jurídicas podrían derivarse del hecho de que la huelga sea imputable a la culpa del empleador?

CONCIDERACIONE Y FUNDAMENTOS

• el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden publico

• son admisibles constitucionalmente, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

• la reglamentación de la huelga, con respecto de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial.

• los trabajadores que van a la huelga no tienen la intención de romper el vínculo laboral, sino que utilizan un derecho para obtener mejores condiciones de trabajo; por lo tanto, sería un despropósito que para mejorar un contrato se pretendiera disolverlo

• la huelga sólo suspende y no extingue los contratos de trabajo

• el legislador, en forma razonable, al establecer la suspensión de los contratos de trabajo deja a las partes en conflicto (empleador y trabajadores), durante las etapas previas a la declaración de la huelga, la posibilidad para evaluar conjuntamente o por separado, las consecuencias jurídicas y económicas que para cada una de ellas, se derivan.

• la referida suspensión opera como un mecanismo de ajuste temporal y específico que pone freno a los efectos negativos que se pueden llegar a producir con ocasión de la huelga.

• la aceptación de que, en caso de que la huelga resulte imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores, impone entonces la no suspensión de los contratos de trabajo

• En estas condiciones, la previsión del legislador al determinar las consecuencias jurídicas de la huelga, y optar por excluir el pago de salarios durante el tiempo de su duración, resulta razonable y proporcionada a la finalidad de que el ejercicio de dicho derecho tenga un manejo adecuado y razonable, dado que los conflictos colectivos se deben solucionar, a través de una dinámica dialéctica mediante la cual se brinde la posibilidad a las partes de acudir a los diversos medios para su solución alternativa, con el fin de propiciar un orden jurídico y material más justo.

RATIO DECIDENDI

“- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.

“- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.

“- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.

“- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

“- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.

“- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.

“De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

“a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

“b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES, los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.

SALVAMENTO DE VOTO

(ALFREDO BELTRÁN SIERRA)

HUELGA-Inconstitucionalidad

Resulta un dislate jurídico que al mismo tiempo que se garantiza un derecho se impongan consecuencias económicas y sociales negativas en desmedro de los trabajadores que lo ejerzan. aparece francamente contrario a la evolución de las instituciones del derecho colectivo y de los avances en materia social consagrados por la Carta desde 1936 y ahora refrendados en la Constitución de 1991, exigir, como se hace en la motivación de la sentencia que la culpa del empleador requiera, en esos casos, "la correspondiente declaración judicial", pues, entonces, se sigue como consecuencia que cuando el empleador incumple "las obligaciones salariales con sus trabajadores" lo cual le está prohibido expresamente por la ley, para legitimar el cese de actividades que autoriza en esos eventos el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo con la reforma que le introdujo el artículo 7 de la Ley 584 de 2000, se exigirá una previa "declaración judicial", pese a la existencia de una circunstancia objetiva que no requiere nada más que su verificación fáctica, para que, en tal caso, pueda llevarse a cabo la huelga como instrumento de defensa de los ingresos oportunos y completos de los trabajadores.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

(Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Pago de salarios

En mi criterio, la huelga, por su misma naturaleza, implica que se suspendan las obligaciones del trabajador respecto de la ejecución de la labor que en el curso del contrato debería cumplir, por lo cual, como se trata de un derecho amparado por la Constitución, durante ese tiempo no es exigible el contrato ni ninguna de las prestaciones a cargo de quienes colectivamente han interrumpido sus tareas.

Pero no comparto el criterio de la Corte en cuanto se refiere a la exequibilidad de las normas examinadas, que exoneran al patrono de su obligación de pagar los salarios y de reconocer los demás derechos laborales durante ese lapso, pues si la Carta Política (art. 56) la garantiza como un derecho, no es lógico que sancione su ejercicio con la pérdida de la remuneración.

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