Sentencia Divorcio
taysolin11 de Junio de 2015
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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1163
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.882.860, asistido por el abogado Luís Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra.
El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala pasa a emitir sentencia en los siguientes términos.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, el solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:
Que el proceso de divorcio incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida fue declarado sin lugar, tanto la demanda como la reconvención propuesta, manteniendo los efectos de las decisiones adoptadas en la instituciones familiares de patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y manutención.
Que, contra la referida decisión la ciudadana María Cristina Santos parte demandante y reconvenida, ejerció recurso de apelación.
Que el 14 de abril de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decidió con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, manteniendo incólume lo decidido en las instituciones familiares.
Que contra la decisión de alzada el demandado reconviniente ejerció recurso de casación, el cual fue formalizado en forma tempestiva.
Que, celebrada la audiencia la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal emitió decisión conforme lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reproducida en los siguientes términos: “ …se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 3° del mencionado Código, aplicables por remisión del ‘artículos 451 (Rectius: 452)’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar viciada de nulidad la sentencia recurrida, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia –omissis- tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia, cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declara la nulidad si el acto procesal alcanzó el final cual está destinado..”
Que, “[E]l artículo 313 ordinal 1 del código de procedimiento civil (sic) establece que se declarara (sic) con lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa o cuando no se cumplan los requisito (sic) previstos en el articulo (sic) 243 o que se observaran los vicios a que se contrae el artículo 244 del Código, siempre que esas omisiones se hayan agotado los recursos o que lesionen el orden público. Así las cosas se observa que el juzgador se extiende sobre la causal de divorcio constituida por el abandono voluntario y se argumenta el vicio de incongruencia negativa. Se menciona la jurisprudencia que consiga (sic) el divorcio como una solución pero no tratándose de una nueva causal; quedando a juicio del sentenciado (sic) que la situación de la pareja es inconciliable pero frente a los derechos de los progenitores están los derechos de la menor (sic). El abandono voluntario no ocurrió, se trató de una situación policial como fue expuesta en las diferentes instancias que no fue tomada en cuenta por el juez decisor a nuestro ver el juez sustentó el divorcio en una inexistente causal saliéndose del tema decidendum fundamento de la controversia entre las partes de allí que no debió declararse sin lugar el recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Tribunal Superior segundo del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes (sic) ya identificado ut supra”.
Que, “[P]or lo expuesto y en atención a la violación sobre la interpretación de las garantías judiciales en particular al derecho a la defensa los términos a los que se contrae el artículo 49 constitucional y lo referido al debido proceso, es por lo que solicito de esa honorable magistratura la revisión de la II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 20 de abril de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por la que declaró:
“SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A tales efectos, estableció el fallo lo siguiente:
“(…) Denuncia el formalizante que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
En efecto, conteste con el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente
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