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Sentencia de la CC expediente 872-2000


Enviado por   •  22 de Octubre de 2018  •  Síntesis  •  8.805 Palabras (36 Páginas)  •  99 Visitas

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Anti-Abolicionista:

Sentencia de la CC expediente 872-2000

Estableció:

"...Considerando I

No procede el amparo en materia judicial, cuando por medio de esta acción se pretende la revocación de una declaración emanada por una autoridad judicial al decidir asuntos sometidos a su conocimiento de acuerdo con sus facultades legales, siempre que al ejercitar éstas la autoridad impugnada evite incurrir en violación de lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la República respecto de derechos fundamentales que le asisten al amparista en el desarrollo del proceso; en ese mismo sentido, tampoco es procedente el amparo cuando los actos que se emiten con motivo de la correcta actuación judicial no conllevan el agravio que el solicitante presume.

.....Considerando II…

Ronald Ernesto Raxcaco Reyes reclama en amparo contra el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como actos reclamados las sentencias que en primera y segunda instancia dictaron la primera y la segunda de las autoridades impugnadas, por las cuales se le condenó a la pena de muerte, y se confirmó tal pena al declararse improcedente un recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto contra tal condena, y la sentencia de veinte de julio de dos mil, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el amparista contra la sentencia de segunda instancia.

Siendo que los argumentos en los que se apoya la solicitud de amparo se dirigen a atacar lo resuelto en la sentencia dictada en casación, y en atención al principio de definitividad procesal, esta Corte considera que los dos primeros actos reclamados –sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal seguido contra el postulante- se subsumen en el tercer acto reclamado, siendo éste el que será objeto de examen en la presente sentencia.

Respecto de este último acto –la sentencia que declaró improcedente la casación por motivo de fondo- el amparista argumenta que en la misma no se tomó en cuenta que de acuerdo con el artículo 46 constituciona, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención” en lo sucesivo de esta sentencia) tiene preeminencia sobre el artículo 201 del Código Penal, y dicho instrumento internacional en su artículo 4º, numeral 2) prohíbe la imposición de la pena de muerte en aquellos delitos que al inicio de su vigencia no tuvieren contemplada tal pena, motivo por el cual, debieron las autoridades impugnadas, y sobre todo la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tomar en consideración que el artículo 201 del Código Penal vigente en el momento de la entrada en vigencia de la Convención, únicamente contemplaba la pena de muerte en el delito de secuestro en el evento de que la víctima falleciera. Por ello, no podía imponérsele tal pena –la de muerte- sino pena de prisión atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, pues en el delito que se le imputa haber cometido la víctima no falleció, y haciendo prevalecer la norma contenida en la Convención sobre el artículo 201 del Código Penal vigente al momento de la comisión del ilícito por el que se le siguió proceso penal, tanto la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones como la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia debieron conmutársele la pena de muerte a efecto de no incurrir en violación, no sólo de su derecho a la vida, sino también del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por todo lo anterior, solicitó que al otorgársele amparo “se deje en suspenso la sentencia de casación impugnada, como consecuencia la de segunda instancia relacionada y a su vez parcialmente la de primer grado, restableciéndome en la situación jurídica anterior a esta última resolución ya que, no se me puede extensivamente aplicar la pena de muerte por violar derecho constitucional”.

Los antecedentes remitidos al proceso de amparo muestran que contra Ronald Ernesto Raxcaco Reyes se siguió proceso penal imputándole el haber cometido el delito de plagio o secuestro contra la libertad y seguridad individual del menor Pedro Alberto De León Wug (un menor que el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que ocurrió el secuestro de que fue objeto, tenía la edad de nueve años y se dirigía al centro educativo donde cursaba sus estudios). Agotada la fase de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual consideró que con los medios de prueba producidos en las audiencias de debate “especialmente con las declaraciones de las víctimas del hecho” se demostró la existencia del delito imputado, estimando el tribunal sentenciador que la participación del amparista fue la de autor directo del delito pues fue éste –el solicitante de amparo- uno de los que participó en el hecho propio de la sustracción del menor del cuidado de su madre, introduciéndolo a un vehículo conducido por otro de los coprocesados en el proceso penal, dirigiéndose con rumbo desconocido con el propósito de solicitar posteriormente el pago de una suma de dinero a los familiares del plagiado, a cambio de devolverle la libertad a éste. Por todo ello, el tribunal sentenciador resolvió por mayoría de votos imponer al amparista la pena de muerte, por considerar que “la misma es aplicable y no contravenir las disposiciones contenidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), pues no se está imponiendo a un delito que no la tenía establecida con anterioridad, a la vigencia del relacionadoconvenio internacional, ya que el delito de secuestro contemplaba con anterioridad la pena de muerte como sanción (principio de legalidad en relación a la pena) y como consecuencia, no existe controversia con el artículo 4º, de la convención antes indicada”. Este último aspecto motivó que el solicitante de amparo impugnara el fallo condenatorio mediante apelación especial por motivo de fondo alegando inobservancia de la ley, específicamente de los artículos 4º, numeral 2) de la Convención y 46 del texto constitucional. Dicho recurso fue declarado improcedente por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con la consideración de que “la pena de muerte puede aplicarse a todos aquellos que cometen el delito de plagio o secuestro, sin importar la pena de muerte (sic) en delitos que no lo tuvieren contemplado antes de que este entrara en vigencia. Pero siendo que en Guatemala ya se encontraba regulada la pena de muerte para el delito de Secuestro, cuando fallecía la victima, y esto desde el año de mil novecientos setenta y tres, cuando entró en vigencia el Decreto 17-73 del Congreso de la República, entonces quiere decir que no existe colisión entre el derecho interno y el referido pacto, ni hay inobservancia de lo aplicado en el artículo 46 constitucional, puesto que no se está juzgando preeminencia de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho interno, pues como se indicó existe libertad para Guatemala, al aplicar la citada pena en los delitos más graves, y en los que ya la tenían asignada, caso del Plagio o Secuestro.” La consideración anterior fue nuevamente objetada por el amparista, quien impugnó la sentencia precitada mediante recurso de casación por motivo de fondo argumentando infracción de los artículos 4º, numeral 2) de la Convención y 3, 19 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala (“la Constitución” en lo sucesivo de la presente sentencia). Al resolver en definitiva la casación planteada, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (“el tribunal de casación” en lo sucesivo) consideró que “la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no dejó de observar ni faltó a la aplicación del artículo 46 constitucional, porque la Sala no impuso pena alguna sino se limitó a no acoger el recurso interpuesto aplicando y fundamentándose en el artículo 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República, pena ya contemplada antes de la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tipificando el delito de plagio o secuestro, y en el cual disponía la aplicación de la pena de muerte a los autores. No obstante lo anterior, en relación al artículo 46 de la Constitución Política de la República, con el artículo 201 del Código Penal y sus reformas, no se encuentra ninguna oposición de la citada norma penal ordinaria, con el precepto constitucional, como lo expresa el recurrente, toda vez que la citada Convención, impone límites en cuanto a que la aplicación de la pena de muerte no debe aplicarse a otros delitos que no la contemplen, a partir de su entrada en vigencia, y el delito de plagio o secuestro ya contemplaba dicha pena desde la entrada en vigencia del Código Penal, en el año de mil novecientos noventa y tres. (sic) En virtud de lo anterior el recurso de casación interpuesto deviene improcedente” Aspecto importante a tomar en cuenta para el análisis que posteriormente se hará en esta sentencia, lo constituye lo considerado por el tribunal de casación en cuanto al aspecto que se refiere a que “la Sala no resolvió si la pena de muerte se aplicó en forma extensiva al delito de plagio o secuestro, lo que no es tema expreso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Concluye el tribunal de casación considerando que el “artículo 201 del Código Penal, desde el inicio de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya contemplaba la pena de muerte, y aún con las reformas contenidas en los Decretos 14-95 y 81-96 del Congreso de la República, no se ha modificado el tipo penal en su estructura, ya que contenía individualizando las mismas conductas que prohibía con anterioridad a ellas, en determinadas condiciones se aplicaba ya la pena de muerte. En tal virtud la aplicación de la pena de muerte no se extendió a otro delito como lo prohíbe la mencionada Convención”; ycon esa base, declaró improcedente el recurso de casación promovido por Ronald Ernesto Raxcaco Reyes. Nuevamente, el argumento esgrimido tanto en la apelación especial como en la casación por motivo de fondo es invocado por el amparista como apoyo de derecho para lograr la protección constitucional del amparo que en este caso solicita.Lo anteriormente considerado evidenciaría que el argumento principal que el amparista somete a consideración de esta Corte, ya fue objeto de examen en las instancias que permite la ley, y el fundamento jurídico de la sentencia dictada en segunda instancia ya fue objeto de examen en la sentencia dictada por el tribunal de casación, aspectos que de por sí imposibilitarían la revisión instancial que el postulante pretende al promover la acción constitucional de amparo atendiendo a reiterada jurisprudencia emanada por este tribunal en cuanto la prohibición que tiene la jurisdicción constitucional de abocarse el conocimiento de una causa que ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria. Pero tomando en consideración el matíz garantista que caracteriza a la justicia constitucional, basado en el carácter humanista predominante en la actual Constitución Política de la República, que le impone como obligación al Estado el garantizar y proteger la vida humana, y por ser éste derecho fundamental, el que, según la tesis sustentada por el amparista se encuentra amenazado de violación, sin que ello implique que este tribunal esté realizando una revisión instancial de lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria en ejercicio de sus facultades legales, esta Corte considera pertinente realizar el examen de rigor que el amparista solicita respecto de la sentencia dictada por el tribunal de casación, atendiendo fundamentalmente a proteger de violación la norma constitucional que se denuncia como violada –artículo 46 constitucional- a la definitividad procesal propia de dicho acto, y a la eventual protección que la acción del amparo conllevaría en el caso de advertirse el agravio denunciado por el promoviente de dicha acción; sobre todo cuando éste, en sus argumentaciones vertidos en el interin del proceso de amparo ha introducido un elemento particularmente importante en el presente asunto, al haber invocado jurisprudencia emanada por esta Corte en sentencia estimatoria de amparo de treinta y uno de octubre de dos mil dictada en el expediente 30-2000 (“el precedente jurisprudencial” en lo sucesivo) en la cual este tribunal declaró que “el delito de secuestro o plagio no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala.”Siendo que la quid juris del asunto que se somete a examen de esta Corte debe contraerse a determinar si existió una correcta elección de precepto aplicado por la autoridad responsable en el acto reclamado –aplicación del artículo 201 del Código Penal de acuerdo con la reforma que del mismo se hiciera en el Decreto Legislativo 81-96-, el análisis requiere precisar si en el acto objetado en amparo efectivamente se aplicó indebidamente una norma en perjuicio de otra que, por razones de preeminencia o supremacía, era directamente aplicable. También debe establecerse si la elección de la norma aplicada causó agravio a derechos y garantías fundamentales del amparista, ello en resguardo de una de las garantías que informan el debido proceso como lo es la correcta intelección de una norma y su aplicabilidad al caso concreto; para concluir abordando el aspecto de la preeminencia de dicha norma sobre una de igual o menor jerarquía, aspecto de suyo importante, sobre todo cuando en casos como el presente, el agravio que se denuncia se fundamenta en aplicación indebida de una norma sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantísta.

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