Separacion De Bienes Y Sociedad Conyugal Del Estado De Chihuahua
paulinanana14 de Febrero de 2013
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SOCIEDAD CONYUGAL
Naturaleza Jurídica
Algunos autores han querido ver en este régimen patrimonial una sociedad que otorga personalidad jurídica, sin embargo esto no puede ser posible dado que cuando se optara por el régimen de separación de bienes carecería de esta personalidad jurídica, por lo tanto esta concepción es totalmente errónea. Este régimen patrimonial no es una sociedad como algunos autores lo mencionan, es más bien una comunidad de bienes para proteger el patrimonio de la familia, en la que se establecen los términos acerca de la administración y distribución de los mismos. Este tipo de régimen patrimonial tiene como característica principal la transmisión en propiedad del 50% de los bienes, para quedar en una proporción igual ambos cónyuges. El artículo 170 que se anexa a continuación, expresa de qué manera se regirá la sociedad conyugal:
ARTÍCULO 170. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado o cuando no existieren, por las disposiciones de este Capítulo o, en su defecto, por las relativas al contrato de Sociedad. La administración de los bienes de la sociedad estará a cargo del cónyuge que para tal efecto se designe en las capitulaciones. Si se omitiere esta designación, o no existen las capitulaciones, la administración de bienes de la sociedad conyugal corresponderá a ambos cónyuges, quienes podrán acordar la manera de manejar los bienes comunes, salvo que se determine otra cosa por sentencia, en casos de ausencia, impedimento o abandono injustificado del domicilio familiar, por más de seis meses. El cónyuge administrador podrá enajenar o gravar los bienes muebles de la sociedad, sin el consentimiento del otro cónyuge. Cuando la administración recaiga en ambos cónyuges, los dos deberán consentir en la enajenación. La designación del administrador de los bienes de la sociedad conyugal podrá ser modificada por el simple acuerdo de los cónyuges; si éstos no se pusieren de acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente.
Con lo anterior se entiende que existirá sociedad conyugal cuando los cónyuges así lo estipulen o cuando de lo contrario, no existieran tales capitulaciones, esto con el fin de proteger los intereses de los mismos y evitar futuros conflictos. En lo que respecta a la administración de los bienes será el cónyuge que se designe o a falta de que se designara uno, lo harán ambos, salvo los casos que se mencionan en el artículo.
ARTÍCULO 170 Bis.- El cónyuge administrador de los bienes de la sociedad conyugal deberá rendir cuentas al otro siempre que se lo pida y tendrá las responsabilidades y atribuciones que le confiere la Ley.
Esta reforma en el artículo es para darle seguridad al patrimonio familiar, por eso estipula que se deben rendir cuentas.
¿Cuándo nace la sociedad conyugal? ¿Qué comprende tal régimen?
ARTÍCULO 171. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
Es decir, esta sociedad puede nacer al momento de que los cónyuges contraigan matrimonio por medio de las capitulaciones, o luego de la celebración, modificando el régimen patrimonial establecido anteriormente.
ARTÍCULO 172. No existiendo capitulaciones pertenecen a la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos a partir de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente, por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones de la fortuna.
Si no existieran capitulaciones matrimoniales todos los bienes que se adquirieron a partir de la fecha de matrimonio son parte de la sociedad conyugal, a menos de que dichos bienes sean adquiridos por las circunstancias que menciona el artículo.
ARTÍCULO 178. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda su capital o utilidades.
Requisitos para constituir la Sociedad Conyugal
1. Debe otorgarse en escrito privado, a menos que en ella se aporten bienes inmuebles, en este caso deberán hacerse en escritura pública e inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 173. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 174. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra terceros.
2. Como se menciona anteriormente se puede constituir la sociedad Conyugal antes de la celebración del matrimonio o durante éste. (Artículo 171).
3. El contrato de Sociedad Conyugal debe contener de acuerdo con las reglas del estado de Chihuahua lo siguiente:
ARTÍCULO 177. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporta;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Causas de Suspensión
La sociedad conyugal puede suspenderse durante el matrimonio por las siguientes causas:
A) Declarándose la ausencia por alguno de los cónyuges, a excepción de que en las capitulaciones se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 183. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
B) Cuando exista abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin justificación. En este caso el abandonado puede aprovecharse de la situación a su beneficio.
ARTÍCULO 184. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Causas de Terminación
“Llamamos disolución de la Sociedad Conyugal al fin del régimen patrimonial legal”. Maria Josefa Mendez Costa, Maria Rosa Lorenzo De Ferrando ,Sara Cadoche de Azvalinsky, Daniel Hugo D´Antonio, Francisco A.M. Ferrer, Carlos H. Rolando
• Durante el matrimonio
ARTÍCULO 175. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 168. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.
Esto mediante una modificación del régimen patrimonial sin que tenga que terminar el matrimonio, si son menores de edad, en la modificación intervendrán las personas que dieron su consentimiento para la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 176. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
Si el administrador
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