Silencio Administrativo Positivo
13826 de Agosto de 2013
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INTRODUCION
El silencio administrativo como figura de la administración que produce efectos legales, puede definirse como aquella presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”.
Este puede ser negativo (como regla general) o positivo; el primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica la decisión de la administración que le da resolución, y el segundo solamente puede entenderse en virtud de aquellos casos que han sido previstos expresamente en las disposiciones especiales tal como lo determina el art 84 de la ley 1437 de 2011.
Para el caso concreto objeto de estudio “El silencio administrativo positivo”, el silencio de la administración equivale a decisión positiva para el interesado en dicha petición y tal acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74 de la ley 1437/2011.
Finalmente el artículo 42 se refiere al procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, y su punto fundamental es una declaración o protocolización bajo la gravedad del juramento donde se manifieste no haber sido notificado (a) de respuesta alguna.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
LEY 1437 DE 2011
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
CASOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO:
1. DECRETO 1751 DE 1991 “Por el cual se establecen mecanismos saneamiento aduanero”
ARTICULO 11. TERMINO PARA DECIDIR. La Dirección General de Aduanas tendrá un (1) mes para resolver el recurso de apelación, contado a partir de la fecha de su interposición en debida forma.
ARTICULO 13. SILENCIO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 11, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección General de Aduanas, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
2. DECRETO 2245 DE 2011. (junio 28 de 2011) “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Decreto declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-590/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 29 Julio 25 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
ARTÍCULO 28. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO. El término para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 26 del presente decreto, será de siete (7) meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.
Contra la resolución que rechace el recurso de reconsideración no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 30. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 28 del presente decreto sin que se expida y notifique la resolución que decida de fondo el recurso de reconsideración, se entenderá fallado este a favor del recurrente en cuyo caso la administración así lo declarará de oficio o a petición de parte.
3. LEY 1188 DE 2008 "Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones"
ARTÍCULO 3. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de educación superior y, quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro calificado.
A partir de la radicación, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el término establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable.
4. DECRETO 1056 DE 1953 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”
ARTÍCULO 142. Ningún traspaso de concesión otorgado por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad Nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla, siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo, si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este artículo.
De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentado personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.
Para los traspasos parciales de que trata el artículo 22, los concesionarios deberán acreditarse ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.
Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.
Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos, sin que se dicte providencia, etc.
5. LEY 1480 DE 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1369, el cual quedará del siguiente tenor:
“Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.
“Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
“Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.”
6. LEY 1341 DE 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se
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