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Sistema conflictual tradicional (tendencias)

RafaelbunburyEnsayo9 de Noviembre de 2015

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Sistema conflictual tradicional (tendencias)

5.1 Tendencias, Planteamiento general

Este sistema que ha sido convencionalmente el más utilizado, se fundamenta en un procedimiento por medio del cual se intenta solucionar un problema del tráfico internacional esto de manera indirecta, con ayuda del derecho extranjero.

5.2 Diferentes tendencias

El esquema que utiliza la autora es el propuesto por José de Yanguas Messía por su aventajada utilización didáctica dado que nos ofrece la posibilidad de obtener una visión panorámica general y sistemática sobre las doctrinas expuestas, lo único  cuestionable es que el esquema tiende a no diferenciar algunas doctrinas por ser muy similares. En la doctrina moderna se divide en tres tendencias.

  • Supranacionalista: Considera que el DIPr dice que los conflictos de leyes, deben ser inscritos en un orden jurídico por encima de los estados, quiere decir que tal materia debe ser descrita por encima del carácter supranacional. Se le considera fundador a Savigny.
  • Internista o territorialista: Esta considera que la disciplina debe ser estudiada a partir del derecho de los propios estados es decir que a partir de los procedimientos de carácter interno. La internista es de la escuela angloamericana en el siglo pasado.
  • Autónoma: Se inicia aproximadamente 60 años y como el nombre lo indica atribuye una autonomía dentro del marco general del Derecho.

Origen de las tendencias modernas

Se puede distinguir dos grandes tendencias; La primera es que a partir de situaciones concretas deriva ciertas características  particulares, para determinar  Normas jurídicas. Savigny en su Sistema del Derecho Romano actual (1849) son el punto de partida para esta primera tendencia del sistema conflictual tradicional donde en tercer libro denominado “Imperio de las reglas de Derecho sobre las relaciones jurídicas “Donde Savigny nos comenta; La persona es el centro de toda relación jurídica, pero, será en la medida que desarrolla tal actividad esta relación se verá ampliada. Por esto habrá ocasiones que se tendrá relaciones con distintos Sistemas jurídicos, esta vinculación no ofrece gran dificultad para las personas, pero en ciertos supuestos como en las obligaciones convencionales se tendrá que aludir a la voluntad de las partes y al lugar de la celebración o ejecución de aquellas. Estas se verán facilitadas en tanto que los sistemas jurídicos pertenezcan o no a una comunidad de Derecho. Dice que el Limite del Orden público internacional son los casos en que se pretenda la aplicación de normas ajenas a esa comunidad de derecho o bien, dentro de ella misma, pero que resulten contarías a las disposiciones nacionales su aplicación puede rechazarse.

Esta Vinculación propuesta por Savingny atiende a “Puntos de contacto o conexión”  que son ciertas manifestaciones materiales como lo es el domicilio o la voluntad de las partes o el lugar de ejecución para las obligaciones convencionales.  Determinar respecto al criterio del Domicilio cuales son las normas aplicables al estado civil y capacidad de la persona y con base a la Voluntad o el lugar de ejecución sabremos que normas jurídicas se deben aplicar cuando las  obligaciones o personas se encuentran conectadas o vinculadas con uno o más sistemas jurídicos para Savingny a esto se le llamara “El asiento, o sede de las personas u obligaciones”.

Aclarar que “Origo”  en la concepción Romana significaba a la vez el lugar del nacimiento y el lugar donde la familia (Domus) se encontraba establecido. Para Mancini los puntos de contacto eran las personas y la nacionalidad (lugar del domicilio). Otra cosa que se debe aclarar respecto a Savigny es que independientemente de la nacionalidad de la persona, su domicilio será el que cuente para los efectos comentados.

Este sistema del domicilio se utiliza en Inglaterra, Estados Unidos y en la mayoría de los países latinoamericanos; empero el de la Ley nacional  solo toma en cuenta la nacionalidad de la persona en margen al domicilio que tenga, este sistema se usa en Europa continental. La Lex loci executionis es donde toma Savingy la idea de la vinculación o conexión de las obligaciones convencionales por su lugar de ejecución en la actualidad aun se observan estos principios en varios códigos civiles; El Griego (Art. 6°), Chileno (Art. 16°) y del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicano (Art. 13 frac. IV) y aun se observa en Tratados como el de Montevideo (1899) en su Artículo 32 igualmente en la Jurisprudencia inglesa se refiere “The most closely connected” asociada con la idea de asiento de relaciones jurídicas de Savigny.
Esta Doctrina de Savigny fue el punto de partida para los Supranacionalistas aunque claro en la actualidad su “Comunidad de Derecho” queda limitada dado que la refería a una comunidad Judeo-Cristiana y no a las diferencias entre los Sistemas jurídicos de los países.

Empero este pensamiento aun es vigente dentro del Derecho Familiar dadas las similitudes entre el Sistema jurídico u otro similar se encuentran en que tienen bases culturales Occidentales, empero en materia comercial hay una unificación de criterios y se habla un mismo lenguaje jurídico globalmente.

Al hablar de la Sede de las relaciones jurídicas y el lugar de ejecución en los contratos que propone Savigny como puntos de contacto hoy en día constituyen conexiones complementarias dado que en la actualidad son sistemas más complejos que los propuestos por Savigny.

En la segunda concepción (La que tiene por objeto determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas ) Se sitúa a la Escuela Angloamericana. Jonh Austin “Derecho” debe partir del concepto clave de ‘Mandato’ para el , El derecho se integra de mandatos del soberano, es decir expresiones del deseo de una persona, o de un grupo de personas,  para conducirlos de cierta manera. Personas o Persona que emiten los mandatos respaldados por el  poder y la voluntad de aplicar un mal como castigo al ser desobedecidos; El soberano es en cuanto logra hacer obseder sus mandatos y ser único haciéndolo. Está condicionada a que se cumpla tal habito de obediencia y solo funciona en cuanto esto suceda fuera de ello carecen de validez jurídica.

Joseph Story en sus “Comentarios sobre conflictos de leyes (1834)” nos dice “ En estricto derecho, todas las leyes que expide el soberano no tienen fuerza ni autoridad fuera de los límites de su dominio, pero la necesidad del bien público y en general de las naciones admite algunas excepciones por lo que respecta al comercio civil” Esto lo fundamenta en sus ‘vested rights´( derechos adquiridos) así estos deben ser respetados y reconocidos por el soberano  por la ´comity´ pero su reconocimiento y validez deberá hacerse siempre que no lesione los poderes y derechos de sus ciudadanos.  Dice el Artículo 13 del Código civil del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicano en su fracción primera “Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la república o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas”.

Story pone énfasis en mantener el Sistema nacional y tiene solo en cuenta solo excepcionalmente la existencia y valor de otros sistemas jurídicos. Desde el punto de vista Histórico el feudalismo tuvo un gran arraigo en el sistema inglés y con ello se le dio un particular valor a la Propiedad terrena también el carácter académico que muchos ingleses estudiaron en Holanda país que apoyaba las ideas Francesas del siglo XVI ocasión por la cual en Inglaterra se defienda el territorialismo.

5.3 Corriente  Supranacionacionalista  

Esta corriente pone énfasis que pone en los elementos de carácter internacional olvidando en ocasiones el propio derecho interno y se subdivide en dos corrientes más;

  1. Internacionalistas; A finales del siglo pasado y principios del actual algunos autores dieron como vía de solución a los problemas derivados del tráfico jurídico internacional la denominada “Comunidad Jurídica Internacional”. Zitelmann distingue dos tipos de Normas jurídicas unas de origen Internacional que tiene como destinarios a los Estados y las Normas Jurídicas de origen nacional expedidas para solucionar problemas del tráfico jurídico internacional.

Para Pillet considera que se debe centrar esto hacia la Soberanía de los Estados para el los conflictos de leyes son conflictos de soberanía, por lo cual conviene saber en qué medida se afecta la soberanía de un Estado cuando este está bajo la aplicación de las leyes de otro estado. Por lo cual afirma que el DIP no es preciso en sus reglas y que solo existe el principio básico conforme al cual es necesario que cada estado otorgue un respeto máximo a la soberanía de los demás estados, Por ello el fin social de las leyes debe quedar asegurado distinguiendo la Generalidad (Que las leyes se expiden para determinado territorio ) y el de su continuidad ( Que la ley proteja la vida jurídica internacional de los individuos).

Esta vertiente ha vuelto a tomar auge primero por la conferencia permanente de la Haya de Derecho Internacional Privado y en segundo por la Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional Privado.

  1. Universalista: Su iniciador es el Holandés Jitta (1890) quien considera que DIPr se debe estudiar desde dos vertientes primero por el Estado individualmente considerado donde el estado debe respetar ´a los individuos que componen la sociedad jurídica universal´ para cumplirlo es necesario que así lo prevea su ordenamiento interno, en segundo el estado considerado como parte de una comunidad internacional ,por ser parte de una comunidad tienen el deber común de resolver de manera homogénea, los problemas derivados del tráfico internacional.  Mancini (conocido como el Nacionalista) parte de elaborar y expedir leyes teniendo el legislador en cuenta la mentalidad de los pueblos, así como su cultura es decir su “Ser nacional”. Pero bien puede sufrir tres excepciones cuando exista una ley de orden publico que lo impida, En los actos jurídicos cuando el aspecto sea regido por las leyes de lugar que se le otorguen y si la persona se acoge al principio de autonomía de voluntad prevalecerá la ley nacional.

Con estos autores se vuelve sobre la propuesta de que es a través de un sistema internacional como mejor se podrán atender las necesidades del tráfico jurídico internacional.

5.4 Corriente Internista o territorialista

Esta es una corriente mas amplia por la cual el autor divide por países llamando Unilaterales a Francia, Inglaterra , Estados Unidos y Latinoamérica:

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