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Socieades Unipersonales En El Derecho Argentino


Enviado por   •  18 de Marzo de 2012  •  1.264 Palabras (6 Páginas)  •  591 Visitas

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Nuestro ordenamiento jurídico no admite la constitución de sociedades unipersonales (si bien el derecho comparado lo hace) en las que participen sujetos de derecho privado. Lo que busca evitar nuestro ordenamiento es la utilización de la figura societaria con el solo objeto de limitar la responsabilidad.

Las sociedades son una herramienta indispensable para el mundo jurídico que permite que distintos actores unan sus fondos y puedan salir al mercado como un sujeto de derecho distinto de los miembros que lo integran. Sin embargo nuestro ordenamiento busca la creación de sociedades con el objeto de producir e intercambiar bienes, y no que sean utilizadas para limitar la responsabilidad de los empresarios particulares, lo cual podría derivar en un grave perjuicio de los terceros que contraten con la sociedad. Este tipo de sociedades conocidas como sociedades de comodo, tienen como finalidad limitar la responsabilidad del empresario particular

Hay que destacar que dicha pluralidad solo será efectiva cuando se demuestre mediante los aportes un verdadero interés en la sociedad, de forma de soportar las perdidas y beneficiarse con los réditos, que la vida de la sociedad permita.

Nissen en su libro Curso de derecho societario, sostiene que el termino sociedad en si mismo define la comunión de voluntades de dos o más personas con el objeto de constituir una sociedad. Y que el contrato de sociedad no es una herramienta para limitar la responsabilidad del legislador, “…sino exclusivamente como un instrumento de concentración de capitales…”

Debemos considerar que en nuestro derecho el patrimonio es la prenda común de los acreedores y que por lo tanto es el legislador el que decide en que casos permite la limitación de la responsabilidad frente a los acreedores.

Por último la ley establece que la pluralidad debe ser mantenida durante toda la vida societaria, ya que al verse afectado este requisito se extingue la sociedad.

La jurisprudencia ha coincidido con la IGJ en fallos como Fracchia, Raymon, en donde una sociedad pretendía constituirse con una pluralidad de dos socios, uno con el 99,9999 % y el otro con el 0,0001. La administradora reconoció en el proceso que se trataba de una sociedad creada con el único objeto de limitar la responsabilidad del socio mayoritario. Se sostuvo que si bien en un contrato privado las partes pueden establecer libremente las condiciones, cuando existan actos que sean de interés público o que comprometan los derechos de los terceros, el Estado tiene un rol predominante a la hora de limitar ciertos aspectos. Estableció que la facultad de determinar si se cumplen los requisitos y de inscribir la sociedad es una facultad discrecional de la IGJ.

“…En un contrato privado entre dos o más personas, las partes pueden elegir sus reglas de comportamiento y formas de interacción. Sin embargo, aún en el ámbito contractual, existen muchos actos en que los intereses involucrados suscitan el interés público o comprometen los derechos de terceros. Frente a ellos, el Estado toma un rol preponderante regulando ciertos aspectos de su instrumentación o ejecución.

La observancia de los recaudos legales para constituir una sociedad no es disponible para los particulares. Si así fuera, el legislador no habría establecido una autoridad de control estatal para comprobar su cumplimiento (art. 6 ley LS y art. 3 ley 22.315). Ello revela que la preocupación del Estado por el acatamiento de la ley, en esta materia, es de un grado mayor. No la ha dejado librada a la mera iniciativa de los particulares. La defensa de la legalidad asume tal relevancia pública que se ha encomendado su custodia a un órgano especial...”

“…Estimó que la distribución del capital en un 99,9999 % para un socio y 0,0001 para el otro, evidenciaba que se trata de una sociedad ficticia destinada a limitar la responsabilidad patrimonial de un único titular...”

“…la ley de sociedades establece como requisito esencial para su constitución, la pluralidad de otorgantes (arts. 1, 11 y conc. ley 19.550) en el sentido de considerar que no existe pluralidad de socios si la participación social es insignificante, constituye una interpretación de la ley aplicable

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