Derecho Laboral Argentino
agustin150530 de Mayo de 2014
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Derecho Laboral
Breve historia:
El derecho del trabajo nace después de la revolución industrial (Inglaterra). Ese auge en la economía que produjo la revolución hizo que se necesite más mano de obra. Hasta entonces no había límite de edad, ni horario, por ejemplo chicos de 5 años trabajaban, las jornadas eras de 12 a 15 horas de trabajo.
Los trabajadores se empiezan a asociar y veían que se podían organizar y negociar- ahí nacen los primeros gremios modernos (sindicatos)- para que el trabajo se enmarque en determinadas condiciones. Al cabo del tiempo se establece jornada reducida de 8 horas, vacaciones, igual remuneración por igual trabajo. Esto era para los hombres, la mujer no contrataba, solo tomaba el matrimonio y si trabajada era con consentimiento de su esposo.
En Argentina, nace con el gobierno peronista. Perón llega al poder en 1943, cuando el GOU (grupo de oficiales unidos) derroca la presidente. Perón comienza su carrera política y pone foco en los trabajadores. La primer constitución (1949) reconoce los derechos de los trabajadores. Con el golpe de estado de 1955 dicha constitución se deja sin efecto en su totalidad, salvo el artículo 14 bis, que fue la base del derecho laboral argentino, dicho artículo consta de 3 párrafos:
1- Reconoce el derecho individual de los trabajadores: jornada reducida, vacaciones, salario digno, etc.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
2- Se reconocen los derechos de los trabajadores respecto los gremios. Pueden estar agremiados.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
3- Seguridad social
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Derecho del trabajo: concepto
El derecho del trabajo es una rama autónoma del derecho privado.
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente y las emanadas de las asociaciones profesionales (sindicatos y cámaras empresariales) entre si y con el Estado.
El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes:
1. Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente, considerados el trabajador (persona física) y el empleador (persona física o jurídica)
2. Derecho colectivo del trabajo: regula las relaciones de los sujetos colectivos, por un lado la asociación profesional de trabajadores (sindicato) y por el otro, los grupos o entidades empresariales de los empleadores (cámaras empresarias) y también las de estos con el estado.
3. Derecho internacional del trabajo: está constituido por los tratados internaciones celebrados entre los distintos estados, la legislación XXX a la integración regional y por los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
4. Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento en la órbita judicial ante los tribunales del trabajo y del procedimiento administrativo, esencialmente ante el Ministerio de Trabajo en el que actúa como veedor, mediador o árbitro en los conflictos individuales y colectivos.
Del contrato y la relación de trabajo
Para que haya un empleador debe haber una organización empresarial con un objetivo determinado o indeterminado, un fin de lucro.
El trabajador es alguien que decide integrarse a una organización a cambio de una remuneración.
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Contrato de trabajo: acuerdo de voluntades entre un trabajador y empleador. El trabajador es una persona física que pone su fuerza de trabajo a disposición de un empleador (persona física o jurídica) a cambio de una remuneración por tiempo determinado o indeterminado (si es indeterminado, se extingue con la muerte o jubilación).
El contrato puede ser verbal o escrito.
Las principales características del contrato son:
Es consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiere solemnidad ni formalidad alguna para su validez.
Es personalísimo respecto del trabajador
Tiene carácter dependiente: existe una subordinación técnica (porque el empleador dice cómo hacer el trabajo, hay una supervisión técnica), jurídica (si incumple con las técnicas, tiene la potestad de apercibir si no se cumple con ese objetivo) y económica (a cambio, le pagan un sueldo) entre el trabajador y el empleador. La subordinación, sirve como elemento para diferenciar si es autónomo (tiene su propia organización) o no, osea es empleado.
Es de tracto sucesivo, en virtud de que sus efectos no se agotan en el acto mismo de su celebración, sino que continúan durante la prestación del servicio.
Es no formal: la celebración de los contratos no formales no está sujeta a formalidad alguna.
Es oneroso, porque establece obligaciones recíprocas; la prestación del servicio a cambio de una remuneración.
Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones para ambas partes.
Es típico: tiene una regulación propia contemplada en la LCT
Es conmutativo, ya que las prestaciones que se deben las partes son inmediatamente ciertas.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
La dependencia es sola una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.
Lo determinante para establecer si existe trabajo dependiente es la existencia de subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido:
-Jurídico: consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre el facultades de dirección, control y poder disciplinario.
-Técnico: somete su trabajo a los XXX y objetivos señalados por su empleador.
-Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración.
Concepto de trabajo. (art.4)
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad licita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en si.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Prestación de servicios: hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Probada la prestación, le corresponde al beneficiario de la prestación probar que no hay subordinación.
Puede ser en el marco de un contrato de trabajo o contrato de obra, por ejemplo, lo que lo diferencia es la subordinación. Para saber si hay o no subordinación prestación de servicios, también se puede presumir si por ejemplo, el contador va todos los días a la oficina, la facturas son consecutivas
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