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Sociedades Comerciales En La República Dominicana

MDL270325 de Septiembre de 2014

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INTRODUCCION

El artículo 47 de la Constitución Dominicana declara, garantiza y reconoce como uno de los derechos fundamentales de los que es titular todo habitante de la nación, el derecho de Libertad de Asociación, derecho que en su esencia tiende a garantizar la potestad de dichos habitantes de agruparse, de forma pacífica y sin armas, para la consecución de un fin común que sea lícito.

Con el presente trabajo pretendemos conocer las formas más comunes de asociación en nuestro país a fin de constituir las empresas como las conocemos, de acuerdo a las características particulares de los individuos y situaciones que las conforman; así como tener una idea de las obligaciones que contraen una vez constituidas.

1. LAS EMPRESAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Las actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios se cumplen en las sociedades contemporáneas, principalmente, a través de organizaciones más o menos complejas denominadas empresas.

Las empresas para poder funcionar adecuadamente, adoptan forma societaria, esto es, se cobijan bajo alguna tipología proporcionada por este derecho. La sociedad se identifica con el empresario (titular de la empresa), lo que quiere decir, que existe una relación de sujeto a objeto.

La sociedad es la forma jurídica de la empresa económica. La empresa es una organización económica y humana, no es una noción jurídica, sino una noción económica y social. La sociedad es una noción jurídica que le permite a la empresa acceder a la vida jurídica y organizarla.

El concepto de sociedad implicará siempre la unión de dos o más personas para la obtención, y a partir del agrupamiento de sus fuerzas, recursos y voluntades, de un objetivo común, el cual, necesaria y obligatoriamente, ha de manifestarse o redundar en el bienestar de dichos asociados, y en la promoción de su desarrollo individual en todos los planos que se procuren con dicha reunión. Siendo un requisito para que este agrupamiento que su objeto y fin sea lícito.

El término sociedad, conforme lo dispone el artículo 1832 del actual Código Civil, es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Las nuevas tipologías de sociedades –entre otras, cuyas participacionessociales se encuentran en una sola mano- y los diversos fenómenos que seproducen en la organización empresarial, indican la conveniencia de que sesustituya el concepto de derecho de sociedades por el Derecho de la

Empresa.

La incidencia de las sociedades en el ámbito de los negocios ha llevado que segeneralice o acuñe el término derecho societario, para designar unordenamiento jurídico que ha ido ganando espacio, con características de unadisciplina unitaria. No obstante, todavía no se le reconoce al derecho societarioel carácter de un ordenamiento jurídico independiente.

2. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Al analizar el contrato de sociedad es preciso hacerlo en dos vertientes diferentes, primero las condiciones de fondo que este debe cumplir; y en segundo lugar las condiciones de forma que deberán ser adoptadas, conforme a la Ley General de Sociedades y el propio Código Civil.

2.1 Condiciones De Fondo.

Conforme a lo establecido en el Código Civil, existen cuatro condiciones necesarias para la validez de toda convención: el consentimiento de quien o quienes se obligan, su capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita.

- Consentimiento. En el caso de las sociedades, el consentimiento de las personas que han decidido asociarse a los fines de la realización de un fin común, debe ser libre y estar exento de vicios, el mismo no será válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Este consentimiento ha de estar libre de toda influencia, presión, coacción, o causa extraña que pueda viciarlo, y por ende, anularlo.

- Capacidad. La capacidad en los contratos de sociedad, no escapan del ámbito del derecho común, al cual están referidas las condiciones de fondo para la validez del mismo. La capacidad requerida para contratar válidamente variará según el tipo de sociedad y de la calidad del asociado teniendo en cuenta las incapacidades para contratar que señala el Código Civil. Las sociedades comerciales o las asociaciones civiles, dotadas de personalidad jurídica propia, no están impedidas de ser socios o asociados en otras sociedades comerciales.

- Objeto. El objeto del contrato de sociedad debe ser lícito y debe ser o estar determinado de forma clara y precisa en los Estatutos o Contrato Social, y por lo general en la práctica comercial se acostumbra a indicar como objeto del contrato una o varias actividades de comercio, y a los fines de no limitar sus actividades, añadir la frase al final: “así como cualquier otra actividad de lícito comercio”. De esta manera se evita que haya o pueda haber discordancia entre el objeto social estatutario y las actividades reales que se traducen como el objeto social. En ese sentido, ha de ser la actividad efectivamente realizada por la sociedad la que deberá ser tomada en consideración para determinar la licitud de su objeto social y de la sociedad en sí misma.

- Causa. La causa o razón de ser de la sociedad es la realización de su objeto. De conformidad con lo establecido en el Código Civil, todo contrato debe tener una causa efectiva, la voluntad de las personas que se unen para la obtención de u beneficio a partir de un aporte estos fines, y una causa lícita, el fin perseguido. Dicha causa o razón de ser del Contrato no puede ser un atentado ni a las buenas costumbres, ni al orden público o la dignidad de las personas.

2.2 Condiciones de Forma

1. El Formalismo. La Ley exige para la validez del Contrato de sociedad que el mismo sea redactado siempre por escrito. Es necesario permitir a los asociados fundadores, como a otros asociados, conocer de sus derechos y obligaciones, siendo esta la razón por la cual el pacto social ha de ser escrito. Además de proteger los intereses de los asociados y socios, busca proteger los intereses de los terceros que puedan interactuar con la sociedad, y de ahí el requisito de agotar las medidas de publicidad exigidas tanto por la Ley de Sociedades Comerciales, como por la que crea el Registro mercantil, el cual y una vez que se haya efectuado la matriculación en el mismo, este hecho será el que le ha de otorgar a la sociedad su personalidad y, con ella, plena capacidad jurídica.

Estas formalidades comportarán tres etapas diferentes y esenciales que son:

a) Etapa de conformación:

- Redacción de los Estatutos sociales, o del Contrato de Sociedad.

- Registro y publicación del Nombre Comercial.

- Recolección y depósito de los aportes.

- Etapa de aprobación de los estatutos o del contrato de sociedad.

b) Etapa de publicidad y de Registro Fiscal:

En algunos casos de sociedades particulares, se requerirán formalidades adicionales, estando estas subordinadas a una entidad rectora y regularizadora que vigila sus actividades, tal como resulta del caso de los Bancos y entidades de intermediación financiera, compañías de seguros, sociedades de bolsas, entre otras.

2. El Proyecto de Sociedad. Este podrá surgir a partir de la idea de una o más personas, la cual, y conforme al tipo de sociedad que se desee desarrollar, procurará la asociación con otros que quieran o deseen realizar aportes a estos fines. En esta primera etapa, los socios determinarán, entre otras cosas, el objeto social, el monto del capital social a suscribir, la forma de repartirlo, el valor en que se dividirá este, el tipo de sociedad que han de adoptar, e el nombre social.

Definidos estos aspectos esenciales, y previo a la redacción del Contrato de sociedad o Estatutos Sociales, y determinado el nombre con que será bautizada la sociedad, será preciso proceder a conocer la posibilidad del uso del mismo, para evitar futuros inconvenientes, y para ello deberá recaudar de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) la declaración de no objeción, para luego registrar y hacer uso de dicho nombre.

El registro del Nombre Comercial tiene una duración de diez años y podrá ser renovado por períodos iguales consecutivos, dicho registro puede ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular. En caso de que la respuesta a la solicitud del nombre comercial sea negativa, se han de reiniciar las consultas hasta encontrar un nombre registrable.

3. Los Estatutos Sociales.

a) Redacción y aprobación de los Estatutos Sociales.

Luego o durante el proceso de registro del nombre social, se puede iniciar la redacción del Contrato de sociedad o Estatutos Sociales, a cuyo efecto solo se estaría frente a una sociedad creada de hechos, que como tal, no tendrá personalidad jurídica propia.

b) Requisitos de forma y contenido para los Estatutos. En este documento, de acuerdo al tipo de modelo corporativo, han de figurar las siguientes menciones esenciales:

- Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas, o la denominación social, su domicilio y números de Registro Mercantil y de Registro nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una

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