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Sociedades


Enviado por   •  2 de Mayo de 2015  •  11.031 Palabras (45 Páginas)  •  193 Visitas

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1.1.- DELITOS EN LA VIDA DE LA SOCIEDAD:

Conforme a la Ley General de Sociedades, el órgano de ejecución de la voluntad social es la gerencia. El Directorio ejerce autoridad en forma constante, pero siendo organismo colegiado, la ejecución de las órdenes corre a cargo del funcionario llamado Gerente que tiene la presentación del Directorio. Lo que resuelva el Directorio, lo ejecuta el Gerente. En el ejercicio de la gestión social, existe estrecha vinculación entre directores y gerente y en todo comparten responsabilidades. Como personero legal al gerente corresponde contestar demanda, no a los accionistas individualmente.

En el ejercicio de la función ejecutiva se pueden cometer hechos irregulares que en algunos casos revestirán carácter delictivo y en otros solamente determinaran acción civil. Puede ser exceso y aun abuso de la función ejecutiva, incumplimiento de las obligaciones que le incumben en la gestión o acción francamente delictiva.

“La acción judicial de carácter civil en contra del gerente, no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderle”.

1.2.- DELITO EN LA JUNTAS ACCIONISTAS:

El bien jurídico tutelado es el derecho del accionista a partir en la marcha de la sociedad mediante su inversión en las Juntas.

Los accionistas tienen derecho a intervenir en las asambleas de socios y su libre acceso lo garantiza la ley. Se incurre en delito si se impide al accionista el ejercitar este derecho. Pero lo resulto por la asamblea obliga a todos, hubieren o no concurrido; por es se dice que sus decisiones son vinculantes.

Para la tipificación del delito es necesaria la convocatoria a asamblea, la re reunión en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria, derecho expedito del accionista a intervenir en la asamblea; y procedimientos o maniobras realizadas para impedir el ejercicio de este derecho, frustrándose la expectativa del accionista de participar en la Junta.

El delito se consume cuando se reúne la asamblea habiéndose logrado el quórum mediante estas maniobras .No se requiere que el acuerdo se sujete, siendo suficiente su aprobación por la mayoría ficticia.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no es necesario ser director o ejecutivo de la compañía.

Los suscritores de acciones pueden hacerse representar en la asamblea mediante apoderados, lo que permite la presentación de poderes falsos o insuficientes, a fin de lograr mayorías ficticias.

Es necesario que mediante esta artificial mayoría, la asamblea alcance resultado cierto, que sea perjudicial para la sociedad.

Es esencial que esta mayoría ficticia se alcance por “medios ilícitos” como los llama Antolisei. Tales son : presentar acciones falsificadas, utilizar títulos aun no repartidos o procedentes de cuotas o suscritos, intervención de socios que no tienen su derecho expedido para votar suplantación del accionista, etc. También seria punible lograr mayoría mediante violencia o amenaza ejercida sobre los asistentes.

Los hechos se pueden cometer con ese motivo pueden ser punibles y, por ende, requiere sanción penal.

Si mediante poder falso se logra mayoría en la asamblea, es indudable que existe delito contra Fe Publica. Si la mayoría se alcanza mediante violencia o amenaza, (Delito contra la Libertad Individual).

Desde el punto de vista civil, los acuerdos logrados mediante esta mayoría ficticia son nulos, siendo necesarios declaración judicial que así lo determine. El delito consiste en la inobservancia de lo dispone la ley referente al voto de los accionistas en las asambleas de socios. Es el no permitir o dificultar el ejercicio del voto : no citar al accionista o con citación incompleta o con datos equivocados, etc. Puede ocurrir que se pretenda constituir una mayoría artificial para continuar con el manejo de la compañía, mantener su poder decisorio proteger a un grupo de accionistas, etc. La ley penal tutela el derecho del accionista, persigue que tenga plena libertad de decisión cuando se reúne en asamblea,- Por eso sanciona a quien atenta la debida constitución de la asamblea.

El delito no consiste en votar en determinado sentido, sino en lograr una mayoría que no existe. El delito se consuma en el momento en que se declara que existe mayoría que no existe.

El delito se consuma en el momento en que se declara que existe mayoría y se instala la asamblea. Se han realizado varios actos constitutivos del hecho y en ejecución de una misma intención dolosa. Es acto en varias etapas con una sola voluntad criminal.

Otra situación delictiva que puede presentarse es cuando en forma deliberada se impide la convocatoria o la realización de la asamblea convocada. También si quienes concuerden a ella lo hacen con títulos falsos y se les acepta como si fueran verdaderos.

Si se impide la reunión de la asamblea o la concurrencia a ella mediante violencia o amenaza, se comete el delito contra la libertad individual. Si se aceptan títulos falsos como si fueran verdaderos, se comete delito de Falsedad

Elemento material es impedir el ingreso a asamblea ya convocada o impedir su reunión.

En todos estos casos se requiere la convocatoria a junta de Accionistas.

1.3.- NO CONVOCATORIA DE LOS ORGANOS SOCIALES:

Durante su vida institucional, la sociedad requiere que periódicamente se reúnan los accionistas para que tomen conocimientos de la marcha de la sociedad en lo económico y designar al Directorio. Al directorio corresponde convocar a los accionistas a Junta General, sea la Ordinaria como la Extraordinaria. Pero si el Directorio rehúsa hacer esta convocatoria Conforme a nuestro ordenamiento legal, la no convocatoria a Junta de Accionistas no constituye delito. Es proceder irregular que puede estimarse como ilícito mercantil, pero no penal. En estos casos la ley ofrece a una solución: presentarse al Juzgado de Primera Instancia denunciando el arbitrario proceder del Directorio y pidiendo que el juzgado convoque a la asamblea de socios.

El Código Penal no considera punible la no convocatoria a Junta de Accionistas .Para nuestra ley penal, esta omisión no es delictuosa.

La Ley de Sociedades Mercantiles señala como obligación del Directorio, la convocatoria a Junta General mediante aviso periodístico y señala que en este aviso debe indicarse fecha, lugar de reunión y el objeto de la asamblea. La no convocatoria o hacerlo sin observar los plazos de ley es infracción administrativa de carácter

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