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Enviado por   •  21 de Julio de 2013  •  2.931 Palabras (12 Páginas)  •  466 Visitas

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TIPO DE RECURSO : PROTECCION (GES)

PARTE RECURRENTE : MARCELA PAZ ESPINOZA FERNANDEZ

R.U.T. : 10.534.528-3

ABOGADO : CLAUDIO ALBERTO PEÑALOZA HERNANDEZ

R.U.T. : 11.733.206-3

DOMICILIO : COMPAÑÍA 960, OFICINA 509, SANTIAGO.

PARTE RECURRIDA : ISAPRE MASVIDA S.A.

R.U.T. : 96.522.500-5

REPRESENTANTE LEGAL : ERWIN SARIEGO RIVERA

R.U.T. : IGNORO

EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Protección; PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSI: Solicita orden de no innovar; TERCER OTROSI: Patrocinio y poder.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

MARCELA PAZ ESPINOZA FERNANDEZ, chilena, secretaria, cedula nacional de identidad Nº 10.534.528-3, domiciliado en Pasaje Moldava 181, Villa Las Terrazas, comuna de Maipú, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

Que, estando dentro de plazo, vengo en interponer Recurso de Protección en mi favor y en contra de ISAPRE MASVIDA S.A., representada legalmente por don ERWIN SARIEGO RIVERA, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en O´HIGGINS 1529, CONCEPCION, por el acto ilegal y arbitrario, de esta última, de alzar unilateralmente y sin fundamento alguno, el precio de mi plan de salud, vulnerando gravemente lo establecido en el artículo 19 Nº 9 y 24 de la Constitución Política de la Republica, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

I.- Los Hechos

Mediante publicación en el Diario Oficial de fecha 31 de mayo de 2013 de la circular IF/190 de la Superintendencia de Salud, según consta en documentos que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, y mediante carta certificada de fecha 22 de junio de 2013, se me comunico que mi Isapre, MASVIDA S.A., a contar del 1 de julio de 2013, subirá el precio de las Garantías Explícitas de Salud (GES) de mi plan de salud, que aumentará 0,290 UF mensuales por beneficiario, y que se cobrará a contar de la remuneración, renta o pensión correspondiente al mes de junio del presente año.

Este nuevo valor equivale a un incremento en el precio del GES, y tendrá lugar a pesar del alza que automática y sostenidamente se produce por la variación de la U.F.

Al respecto, la ISAPRE MASVIDA S.A. señala someramente que esta alza es consecuencia de la incorporación de 11 nuevas patologías a la GES. No obstante, no acompaña ningún antecedente que justifique el alza, ni tampoco proporciona información alguna sobre los factores que se tomaron en consideración para determinar el valor que se me cobrará.

A su vez, y como única alternativa al alza comunicada mediante correo electrónico, ISAPRE MASVIDA S.A. me plantea que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005 (en lo sucesivo, el DFL 1), y atendida la entrada en vigencia de los nuevos problemas de salud garantizados a contar del 1 de julio de 2013, puedo desahuciar mi contrato de salud sin expresión de causa, dentro del periodo comprendido entre el 2 de julio y el 30 de agosto de 2013.

II.- El derecho

a) Alza de Precio GES es Injustificada y Arbitraria

En el ámbito contractual, uno de los principios rectores es el de la Autonomía de la Voluntad, siendo uno de las manifestaciones más notorias de este principio la denominada fuerza obligatoria o intangibilidad de los contratos.

Esta intangibilidad, según reconoce la doctrina, se traduce en que lo acordado por las partes no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad de una de ellas. En efecto, el artículo 1545 del Código Civil señala expresamente que “todo contrato legalmente celebrado, es ley para los contratantes y no podrá ser dejado sin efecto sino por mutuo consentimiento o por causas legales”.

En lo que respecta a los contratos de salud previsional celebrados por las Isapres, el DFL 1 consagra en su artículo 206 una alteración a la intangibilidad de los contratos, permitiendo a las Isapres modificar unilateralmente el precio que cobran por las GES. Con todo, al tratarse de una norma que constituye una excepción a la regla general en nuestro derecho, ella debe ser interpretada en forma restrictiva, lo que implica que las Isapres al hacer uso de la facultad que les reconoce el artículo 206 del DFL Nº 1, deben justificar mediante antecedentes justificables y verificables el mayor valor que pretendan cobrar por las GES, permitiendo así constatar que se trate de un incremento efectivo en los costos y que el alza, en definitiva, es proporcional y consecuencia necesaria de la incorporación de nuevas patologías.

En este sentido la Excma. Corte Suprema ha señalado que “Estando habilitadas las instituciones de salud previsional para determinar unilateralmente el precio de las prestaciones relativas a las Garantías Explícitas de Salud (GES), cabe colegir que dicha facultad que por ley se les otorga, solo estará revestida de legitimidad cuando obedezca a una variación sobre la base de criterios objetivos de razonabilidad, servicio público y determinada en el costo de la cobertura de que se trate, que no importe, por este solo hecho, mayor lucro para una de las partes”(Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 26 de abril de 2011, en el considerando 8º, rol Nº 9.293-2010, caratulado “Lanthrop Barry contra Isapre Banmédica S.A.”).

Por otra parte cabe destacar que la adecuación del precio de las GES constituye una mera facultad para las Isapres, no están obligadas éstas a aumentar los precios cada vez que se incorporan nuevas patologías. Así se desprende del tenor literal del inciso final del artículo 206 del DFL Nº 1, el que dispone “en las modificaciones posteriores del decreto que contiene las garantías explicitas de salud, la institución previsional podrá alterar el precio…” agregando la norma que “si (la Isapre) nada dice, se entenderá que ha optado por mantener el precio”.

Esto es muy importante, toda vez que al constituir el incremento del precio de las GES una simple facultad, las Isapres necesariamente deben justificar la forma en que la ejercen, particularmente

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