Solicitud de control difuso de constitucionalidad
daveclubensayosTrabajo14 de Enero de 2019
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Esa H. Autoridad deberá analizar si la actuación de la autoridad demandada se
encuentra ajustada a lo que establecen los artículos de la LEY DE
FISCALIZACION LOCAL, los principios rectores del derecho humano a la garantía
de audiencia y en su caso, deberá estudiar si la interpretación de los preceptos
legales aplicables por la autoridad esta acorde con aquéllos e inclusive, -de ser
correcta su interpretación-, deberá de inaplicarlos por no ajustarse a los preceptos
constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos.
Esa H. Autoridad se encuentra totalmente facultada para ello, por lo que de
manera respetuosa y a fin de que no se sigan violentando los derechos de mi
representada le solicito su análisis y resuelva en consecuencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. LXVII/2011(9a.), sostenida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de
2011, Materia(s): Constitucional, Página: 535, misma que es del tenor siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en
los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como
principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo
1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de
control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la
función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del
artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en
donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,
aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren
en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas expresamente
en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en
la materia.”
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos;
votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con
salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud
de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros
son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN.
ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO
AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’",
conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional
generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que
se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
En primer término, esa H. Autoridad deberá analizar si procede o no la
supletoriedad de algún ordenamiento legal a la ley en cita -y en su caso,- cuál
ordenamiento es el aplicable al caso concreto, utilizando el principio pro persona;
(de concluir que los preceptos legales aplicables son otros), deberá estudiar si los
mismos fueron debidamente interpretados, (de concluir que sí son los preceptos
legales aplicables de manera supletoria a la Ley, hipótesis jamás admitida),
deberá analizar si éstos son contrarios al derecho humano previsto en el artículo
14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente
señala:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
De lo anterior, se colige que la notificación, ya no sólo del oficio para notificar la
resolución recurrida, es contrario al derecho humano de la garantía de audiencia,
pues de lo contrario me dejó en estado de indefensión.
Al respecto, es de señalar que el control de convencionalidad es un examen de
compatibilidad de las normas nacionales con los tratados internacionales. El
problema de compatibilidad puede presentarse cuando una norma interna se
considera violatoria de un derecho humano que no está reconocido en la
Constitución pero sí en un tratado internacional, lo que implica para el órgano
jurisdiccional el análisis de la norma inferior a la luz de los contenidos e
interpretaciones de la norma internacional en cuestión.
De esta forma, esa H. Autoridad está obligada a ampliar su base normativa para
interpretar a la propia Constitución y a las normas inferiores.
Cabe recordar, que ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos el
órgano que definió o estableció, el control de la convencionalidad por parte de los
Órganos Jurisdiccionales. (Criterio obligatorio para ese Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa).
En el Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolvió:
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como
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