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Solicitud de control difuso de constitucionalidad

daveclubensayosTrabajo14 de Enero de 2019

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Esa H. Autoridad deberá analizar si la actuación de la autoridad demandada se

encuentra ajustada a lo que establecen los artículos de la LEY DE

FISCALIZACION LOCAL, los principios rectores del derecho humano a la garantía

de audiencia y en su caso, deberá estudiar si la interpretación de los preceptos

legales aplicables por la autoridad esta acorde con aquéllos e inclusive, -de ser

correcta su interpretación-, deberá de inaplicarlos por no ajustarse a los preceptos

constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos.

Esa H. Autoridad se encuentra totalmente facultada para ello, por lo que de

manera respetuosa y a fin de que no se sigan violentando los derechos de mi

representada le solicito su análisis y resuelva en consecuencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. LXVII/2011(9a.), sostenida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de

2011, Materia(s): Constitucional, Página: 535, misma que es del tenor siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran

obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como

principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo

1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en

donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas expresamente

en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en

la materia.”

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos;

votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario

Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con

salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:

Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó,

con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede.

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil

once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud

de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se

determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis

jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros

son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN.

ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO

AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’",

conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional

generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que

se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y

reforma diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,

respectivamente.

En primer término, esa H. Autoridad deberá analizar si procede o no la

supletoriedad de algún ordenamiento legal a la ley en cita -y en su caso,- cuál

ordenamiento es el aplicable al caso concreto, utilizando el principio pro persona;

(de concluir que los preceptos legales aplicables son otros), deberá estudiar si los

mismos fueron debidamente interpretados, (de concluir que sí son los preceptos

legales aplicables de manera supletoria a la Ley, hipótesis jamás admitida),

deberá analizar si éstos son contrarios al derecho humano previsto en el artículo

14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente

señala:

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio

de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no

esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que

se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta

de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

De lo anterior, se colige que la notificación, ya no sólo del oficio para notificar la

resolución recurrida, es contrario al derecho humano de la garantía de audiencia,

pues de lo contrario me dejó en estado de indefensión.

Al respecto, es de señalar que el control de convencionalidad es un examen de

compatibilidad de las normas nacionales con los tratados internacionales. El

problema de compatibilidad puede presentarse cuando una norma interna se

considera violatoria de un derecho humano que no está reconocido en la

Constitución pero sí en un tratado internacional, lo que implica para el órgano

jurisdiccional el análisis de la norma inferior a la luz de los contenidos e

interpretaciones de la norma internacional en cuestión.

De esta forma, esa H. Autoridad está obligada a ampliar su base normativa para

interpretar a la propia Constitución y a las normas inferiores.

Cabe recordar, que ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos el

órgano que definió o estableció, el control de la convencionalidad por parte de los

Órganos Jurisdiccionales. (Criterio obligatorio para ese Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa).

En el Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos resolvió:

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos

están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a

aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como

...

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