Sucesión Necesaria
amandamata14 de Marzo de 2014
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1. Sucesión Necesaria (legítima e intestada):
1.1 Concepto:
El termino sucesión, implica la continuidad, curso o seguimiento de algo o hacia algo; por su parte, necesaria, refiere a todo aquello que es imprescindible, esencial, obligatorio e inevitable. En tal sentido, SUCESIÓN NECESARIA, enmarcada dentro de la temática del Derecho Sucesoral, puede entenderse, como el proceso mediante el cual, se determina como lo expresa Ossorio (2000), la necesidad como obligación ineludible, de dejar cierta parte o el total de los bienes o del patrimonio de la persona fallecida o causante, a sus herederos legítimos o necesarios. Estando amparada por el Código Civil venezolano vigente en su artículo 807.
Por tal motivo, la sucesión necesaria, como su nombre lo indica, es aquélla donde los bienes o el patrimonio de la persona que fallece, pasan de manera inevitable, forzosa y obligatoria, a las personas que real y legalmente le corresponde por su parentesco más próximo, claro y comprobable con el causante de la herencia, siendo bajo esta condición, herederos genuinos y legítimos, por lo cual no pueden privarse de tal sucesión, salvo causales como la indignidad o justificada desheredación, tipificadas en los artículos 810 al 813 del Código Civil venezolano vigente, a ello también se suma, la declaración voluntaria de no aceptación o repudio de ésta, por parte de los herederos (art. 1012 al 1022 del código citado).
Se destaca que la sucesión necesaria, es sinónima de sucesión legítima o legitimaria, siendo también ab-intestata, lo que significa, que es aquélla donde no hay testamento, motivo por el cual, ésta se defiere de acuerdo a las disposiciones de la ley; lo que implica que la ley interpreta la vocación hereditaria, cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante, manifestada en testamento válido.
Al ordenar la ley las atribuciones que se ha de hacer con el patrimonio o herencia en ausencia de una declaración de voluntad del de cujus (testamento), basa tal atribución, en la presunta voluntad de éste, con miras a beneficiar a los parientes del grado más próximo al causante.
Sin embargo, cuando existe el testamento, ésta (sucesión), procede sólo en el caso donde el testador no haya dispuesto de todos sus bienes o donde, haya perjudicado y menoscabado los derechos de sus herederos legítimos más inmediato, dando paso en el último caso, a una impugnación o reclamo del proceso sucesoral por parte de los afectados, y en el primer caso, a la disposición de los bienes no dispuestos, conforme a la ley respectiva.
Cabe destacar, que la sucesión necesaria se da post mortem, es decir, después que la persona de donde emana el patrimonio, muere, activándose de esta manera, el proceso sucesoral, que se caracteriza, porque los bienes son transmitidos de acuerdo a ciertas determinaciones o disposiciones específicas en la ley pertinente, como se ha venido fundamentando, manifestándose en la misma de manera taxativa, quienes son los legitimarios o legítimos para suceder y la alícuota que dentro de la ley y las limitaciones de la voluntad del causante, corresponde a cada uno de ellos.
1.2 Fundamentación y origen:
La sucesión legítima es considerada por algunos teóricos como anterior a la testamentaria, debido a que desde inicios de la humanidad, y más aun, cuando el hombre ya empieza a agruparse en termino muy primitivo en “comunidad o en familia”, el jefe de la misma, sin la necesidad de la escritura o documento alguno, nombraba a su sucesor o encargado de dicho grupo, casi siempre cercano a él o de su descendencia, pero del género masculino.
Sin embargo, si se remonta mucho más allá de las XII Tablas, antes del Imperio romano, donde se reconocía el imperio de la voluntad del difunto, se encontrará la figura del testamento, que para otros tratadistas del tema, éste surge como una reacción individualista y de poder del jefe o pater familia, en imponer su voluntad.
Ahora bien, es en la época de la civilización romana cuando comienzan a diferenciarse las nociones o clasificaciones de las sucesiones mortis causa, en sucesiones testamentarias y ab-intestato o intestadas, aun cuando dicha transmisión mortis causa por excelencia, era el testamento, y en muy pocas ocasiones procedían las sucesiones ab-intestato, las cuales resultaban curiosamente, por causas muy parecidas a las actuales.
En otras palabras, la sucesión ab-intestato o intestada para los romanos, sólo tenía lugar a falta de herederos testamentarios, siendo restringida, según lo dispuesto en la ley de la XII Tablas, exclusivamente eran llamados a suceder, a los parientes agnados (parientes consanguíneos por línea del varón) o civiles del difunto, si no estaban emancipados; mientras que los parientes cognados (parientes consanguíneos por línea femenina) o consanguíneos, no poseían este derecho o capacidad, así como los emancipados, por cuanto no se encontraban bajo la potestad del causante.
No obstante, este criterio fue modificado por el Emperador Justiniano en los años 544 y 548 respectivamente, permitiendo tanto a los parientes cognados como agnados, heredar, a la vez que permitió con tales ordenanzas, dar origen a la clasificación del parentesco consanguíneo en descendientes, ascendentes y colaterales.
Pero esta clasificación no tuvo la contundencia necesaria para mantenerse en el tiempo, perdiendo vigencia en épocas posteriores, hasta que fue retomada durante la Revolución Francesa y consagrada, en el conocido Código Napoleónico, consolidándose y tomando gran auge especialmente en materia sucesoral, por ser considerada como un derecho elemental y fundamental del hombre.
Desde entonces, esta clasificación se ha mantenido vigente, y ha imperado en materia civil, según las generalidades de los distintos ordenamientos jurídicos mundiales, incluyendo el venezolano, quien ha desarrollado su Derecho Sucesoral, bajo preceptos del parentesco consanguíneo, previendo dos tipos de sucesiones: la testamentaria y la ab-intestada o legítima.
En Venezuela, las sucesiones tanto testamentarias como ab-intestada o legítimas, tiene su fundamento legal en el Código Civil vigente, desde el artículo 807 hasta el 1.132, en la Ley Especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos y en la Ley sobre Sucesiones.
1.3 Cuando tiene lugar y procede:
Tiene lugar cuando:
• El causante muere sin testamento.
• Si el causante dejó testamento y éste es nulo, haya perdido su validez o si el testamento no dispone de la totalidad de los bienes correspondiente al testador. En este caso, la sucesión necesaria (legítima), tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no se hubiesen dispuesto.
• Si el heredero es incapaz para suceder, repudia la herencia o muere antes del testador y éste no cambio o modificó su testamento.
Procede por:
• Derecho de consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
• Derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
• Derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente, salvo no exista capitulaciones matrimoniales.
1.4 La Legítima o Legítima Sucesión:
La palabra Legítima dentro del Derecho Sucesoral, puede enmarcarse en dos conceptos bien claros y definidos. Al tratarse de la Sucesión Necesaria, éstos, no varían, pero si deben tenerse bien establecidos para darles su justa significación. Estos son:
El primero, cuando se está haciendo referencia a una condición legal que se impone al causante de la herencia o testador, con la finalidad de favorecer y proteger a los parientes más próximos de éste, basándose en razones de orden natural-humano, como también moral y social, ya que se justifica en virtud de los afectos, para procurar a los seres queridos (descendientes, ascendientes y cónyuge), la comodidad y estabilidad necesaria, especialmente económica.
En consecuencia, la legítima es aquella parte de la herencia que la ley designa a los herederos forzosos o legitimarios, correspondiendo la misma a la mitad (50%), de todo el acervo hereditario. Es considerada la asignación forzosa o legítima más importante. No requiere de establecimientos testamentarios, la ley con testamento o sin él, igual la regulará y la dispondrá de acuerdo a su normativa.
Al respecto, el Código Civil venezolano vigente, establece en su artículo 883 a tenor lo siguiente:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador, no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”
En tal sentido, el causante tiene dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones:
1. Una de libre disposición, de la que puede hacer uso libremente a favor de quien o quienes desee.
2. Otra la legítima, que está protegida y amparada por la ley y está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios, razón por la cual el testador no es libre de trasmitirla a personas distintas a sus herederos legales, aun, ni por testamento.
De igual manera, el causante o testador (si así fuese el caso), no puede someter esa cuota legalmente establecida llamada la legítima, a ninguna carga ni condición.
Bajo estas apreciaciones, la legítima contempla ciertas características a saber:
• Es una cuota de la herencia.
• Debe ser reclamada por los herederos legítimos (ascendiente, descendiente y cónyuge sobreviviente).
• Es
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