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Sucesión Legítima


Enviado por   •  1 de Abril de 2013  •  1.815 Palabras (8 Páginas)  •  538 Visitas

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Que es sucesión?

-Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín "successio", "successionis", que posee varios significados a saber:

A).-Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

B).-Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

C).-Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.

D).-Descendencia o procedencia de un progenitor.

Definición. "Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica".

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1675.- La herencia legítima se abre:

I. Cuando no existe testamento , o este es inexistente;

II. Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;

III. Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV. Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.

En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas

hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V. Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.

ARTICULO 1676.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en el, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

ARTICULO 1677.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

ARTICULO *1678.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y

II. A falta de los anteriores, el estado.

ARTICULO 1679.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

ARTICULO 1680.- Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales, exceptuándose únicamente los casos de concurrencia expresamente señalados por la ley y los comprendidos en los artículos 1685 y 1708.

ARTICULO 1681.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

ARTICULO 1682.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.

CAPITULO II

DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTICULO 1683.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos habidos en matrimonio o fuera de el, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

ARTICULO 1684.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge supérstite, a este le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1700.

ARTICULO 1685.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabezas o derecho propio y los segundos por estirpes, cuando estos últimos lo hagan en representación de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia.

ARTICULO 1686.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de estas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. En el caso de que algún descendiente de ulterior grado hubiere fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. No tendrán derecho a heredar los descendientes de tercero o ulterior grado, cuando su ascendiente inmediato sobreviva al autor de la sucesión. En este caso corresponderá a dicho ascendiente heredar exclusivamente la parte que legalmente le sea atribuida.

ARTICULO 1687.- Cuando concurran hijos y descendientes de ulterior grado, estos últimos no tendrán derecho a heredar, salvo que lo hagan en alguno de los casos de representación que menciona el artículo 1685.

ARTICULO 1688.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

ARTICULO 1689.- El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptantes, a menos de que se trate de la adopción plena.

ARTICULO 1690.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

ARTICULO 1691.- Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

CAPITULO III

DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTICULO 1692.- A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la madre por partes iguales, con exclusión de los colaterales y de los demás ascendientes.

ARTICULO 1693.- Si sólo hubiere padre y madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

ARTICULO 1694.- A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos

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