Suspensión En Materia Administrativa
dottore5 de Abril de 2015
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TEMA 4. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Generalidades.
Características procesales de las medidas cautelares según el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
A. Son medidas provisionales en cuanto a que sólo duran hasta la conclusión del proceso;
B. Son accesorias, en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal;
C. Son sumarias, en cuanto que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy breves, y;
D. Son flexibles, en cuanto que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.
Medidas cautelares.
I. Conservativas. Tienen por objeto preservar la materia del juicio.
II. Innovativas. Modifican el estado de hecho existente
Objeto e importancia de la suspensión.
Gramaticalmente la palabra suspensión significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; equivale a paralizar algo que está en actividad en forma positiva. En este sentido se emplea el vocablo en la Ley de Amparo, pues lo que va a ser objeto de la detención temporal es el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, haciéndole cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aun se encuentra en potencia.
La suspensión tiene como objeto primordial mantener viva la materia del amparo; asimismo, se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.
Los efectos de la suspensión son obrar sobre la ejecución del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución, paralizándolas, impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.
La suspensión tiene por objeto primordial mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la justicia federal; por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio de la Constitución.
La suspensión obra sobre la ejecución del acto; afecta a las medidas tendentes a ponerlo en ejecución; el acto, en sí mismo, es extraño a los efectos de aquélla; cuando el acto no es susceptible de ejecución, la suspensión es improcedente por falta de materia en qué recaer.
La suspensión produce efectos más restringidos que los del amparo, pues en tanto que éste obra sobre el acto mismo, aquélla sólo opera en relación con las consecuencias del acto.
En lo que tiene de práctico el amparo –impedir la ejecución del acto violatorio– la suspensión sí produce los efectos del amparo, con la diferencia de que éste los engendra de modo definitivo y aquélla sólo temporalmente –por el tiempo que dure el juicio de garantías–.
La protección que el quejoso recibe –desde el punto de vista práctico– es igual por virtud de la suspensión que del amparo; desde que el quejoso obtiene la suspensión, se encuentra protegido por la ley; su situación continúa siendo la que era antes de que el acto violatorio hubiera tenido lugar; el acto subsiste mientras no se declare inconstitucional en la sentencia de amparo, pero como su ejecución está detenida por la suspensión, el quejoso goza de sus garantías desde que ésta le es concedida; la sentencia produce como resultado práctico el de convertir en definitiva la “protección” que ya disfrutaba por la suspensión (Ricardo Couto).
Principios de la suspensión (Ministro Castro).
I. Función preservante.
II. Naturaleza dinámica del acto reclamado para la procedencia de la suspensión.
III. Ponderación de los intereses en pugna dentro de la suspensión.
IV. Efectos de la resolución de suspensión.
V. Concreción y mutabilidad de la resolución de suspensión.
Función preservante.
Un problema crítico de la eficacia del amparo es el resolver la forma de restarle, transitoriamente, fuerza y propensión al acto reclamado –que por naturaleza le corresponden– mientras la justicia federal resuelve consciente y escrupulosamente si tal acto, por ser respetuoso de los derechos del quejoso, tiene vía libre para producir todos sus efectos o por el contrario, debe anulársele por inconstitucional. Esto significaría preservar la materia del juicio hasta que se sentencie definitivamente sobre la controversia.
Naturaleza dinámica del acto reclamado para la procedencia de la suspensión.
Si la función de la suspensión es la preservación de la materia del juicio de amparo y dicha materia está en determinante relación vinculatoria con el acto reclamado –sustancia del proceso– resultaría incapaz de reacción para la afectación del fondo de la cuestión controvertida, el hecho de que un acto de autoridad careciera de potencia vital dinámica.
Tiene que examinarse –cuidadosa y casuísticamente– si el acto aparece como realidad que se ha realizado o bien como realidad que se va realizando; y a la potencia entenderla como aquella capacidad de un ente para efectuar una mutación en otro en sí mismo.
Dentro del manejo de la suspensión, ocurre ante todo contemplar el acto reclamado en sí –antes que cualquier aspecto pertinente– para partir de su potencia real y concluir que cuando carece de una aptitud dinámica para producir efectos o éstos se han producido en toda su cabalidad, resulta inútil plantear se ordene su paralización. O no tenía movilidad o ésta ya se gastó: llegó a su acabamiento.
Si el acto tiene un potencial dinámico y mediante él puede afectar la materia del proceso en el fondo, o al menos ponerla en grave peligro por no existir otra forma legal de evitar ese daño, la suspensión debe concederse, siempre y cuando se cumplimenten los demás requisitos que exige la institución suspensional.
Ponderación de los intereses en pugna dentro de la suspensión.
Intereses en pugna
I. Intereses de los agraviados por el acto reclamado (artículo 124, fracción III).
II. Intereses afectables de los terceros perjudicados mediante la suspensión (artículo 125).
III. Supremacía del interés público en materia suspensional (artículo 124, fracción II).
Al preservar la suspensión la materia del juicio de amparo, es inevitable que el juez se afronte a la problemática de armonizar los intereses en pugna –por la paralización que impone al acto reclamado– o en otros casos, la eliminación de ciertos intereses para que prevalezcan los de mayor hondura o trascendencia (artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal).
Efectos de la resolución de suspensión.
La suspensión por tener efectos inmovilizantes no permite la progresión del acto –hacia el futuro– ni su regresión –hacia el pasado–.
Concreción y mutabilidad de la resolución de suspensión.
Delimitaciones genéricas de la suspensión
I. Los efectos de la suspensión no pueden abarcar actos distintos de los que fueron materia de ella.
II. Al concederse la suspensión no deben hacerse distinciones entre el fallo y su ejecución, pues al otorgarse contra aquél, se entiende concedida en cuanto a sus efectos, ya que de no ser así la suspensión sería improcedente.
III. La resolución que decrete la suspensión debe fijar concreta y claramente el acto que haya de suspenderse.
IV. El auto que decrete o niegue la suspensión se decretará desde luego, sin perjuicio de ser revisados en los casos procedentes.
Mutabilidad de la resolución de suspensión.
I. Procede concederla, en cualquier estado del juicio, aunque en un principio se hubiere negado, si para ello existieren causas supervenientes que sirvan de fundamento.
II. La facultad que tienen los Jueces para revocar la resolución o decretar la suspensión, no implica que puedan hacerlo sin sujetarse a las reglas de tramitación del incidente.
III. Por hechos supervenientes, en estricto sentido, sólo deben entenderse los que tienen lugar con posterioridad a la resolución y que modifican la situación jurídica existente al pronunciarse la resolución (ver el incidente de revocación o modificación de la suspensión para ampliar este principio)
Rasgos de la suspensión.
I. Providencia cautelar
II. Conservativa
III. Adelanta de modo previo o aprecia provisionalmente consideraciones sobre el fondo de actos notoriamente inconstitucionales
Fundamento constitucional de la suspensión.
“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que
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