Síntesis del libro derecho admnistrativo de Gabino Fraga, libro I de nociones preliminares
PATRICK14Síntesis11 de Marzo de 2016
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Contenido
DERECHO ADMNISTRATIVO, “SÍNTESIS DEL LIBRO DERECHO ADMNISTRATIVO DE GABINO FRAGA, LIBRO I DE NOCIONES PRELIMINARES” 2
LIBRO I 2
“LA ACTIVIDAD DEL ESTADO, LA FORMA Y EL RÉGIMEN DE LA MISMA” 2
TITULO I 3
LA ACTIVIDAD DEL ESTADO 3
1.1 Las atribuciones del estado 3
1.2 Poder soberano, servicio público y atribución 4
TITULO II 4
LA FORMA DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO 4
2.1 La función legislativa 5
2.2 La función jurisdiccional 6
2.3 Función administrativa 7
2.4 Las funciones en la Constitución Mexicana 8
TITULO III 8
El régimen de la actividad del estado 9
Bibliografía 9
DERECHO ADMNISTRATIVO, “SÍNTESIS DEL LIBRO DERECHO ADMNISTRATIVO DE GABINO FRAGA, LIBRO I DE NOCIONES PRELIMINARES”
LIBRO I
“LA ACTIVIDAD DEL ESTADO, LA FORMA Y EL RÉGIMEN DE LA MISMA”
En el presente trabajo aborda una síntesis sobre el Libro de Derecho Administrativo del autor Gabino Fraga del Primer Libro de Nociones Preliminares donde se expondrán los temas “La actividad del Estado, La forma y el Régimen de la misma”.
Como el derecho administrativo, rama del derecho público, regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa, es indispensable saber en primer término, en qué consiste la actividad estatal; en segundo lugar, cuáles son las formas que el Estado utiliza para realizar esa actividad y caracterizar entre ellas a la que constituye la función administrativa, y en tercero y último lugar, cuál es el régimen a que se encuentra sujeta dicha actividad.
TITULO I
LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
1.1 Las atribuciones del estado
La actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales.
Siendo las atribuciones medios para alcanzar determinados fines, es natural que el número y extensión de aquéllas varíen al variar éstos. Los criterios para fijar unas y otras no constituyen cuestiones jurídicas, sino que corresponden al campo de las ciencias políticas. Las atribuciones son los derechos, facultades, prerrogativas, cometidos o competencias estatales.
El Estado en una primera etapa histórica posterior al mercantilismo de los antiguos regímenes políticos, se encontró reducido a un mínimo en cuanto a sus fines y, lógicamente, en cuanto a sus atribuciones, pues dichos fines se limitan al mantenimiento y protección de su existencia como entidad soberana y a la conservación del orden jurídico y material. Se llamaba como “Estado Gendarme”.
a) Atribuciones de mando, de policía o de coacción que comprenden todos los actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado y de la seguridad, la salubridad y el orden públicos.
b) Atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares.
c) Atribuciones para crear servicios públicos.
d) Atribuciones para intervenir mediante gestión directa en la vida económica, cultural y asistencial del país.
1.2 Poder soberano, servicio público y atribución
La doctrina ha utilizado diversos criterios para dar un fundamento y para señalar el campo de aplicación del derecho administrativo. Durante el siglo XIX el criterio predominante fue el de la existencia de la soberanía o poder público, sosteniendo que es necesario un derecho especial para regular las relaciones entre el Estado y los particulares, porque tratándose de relaciones entre personas desiguales, una de ellas con voluntad superior a la de los individuos, que es en lo que consiste la soberanía o el poder público, resulta inadecuada la aplicación del derecho privado que sólo regula relaciones entre personas con voluntades iguales.
Jéze, que considera al servicio público como la piedra angular del derecho administrativo, sostiene que asentar que en una hipótesis determinada hay servicio público equivale a decir "que para dar satisfacción regular y continua a una categoría de necesidades de interés general, los agentes públicos 'pueden aplicar los procedimientos de derecho público, o sea, un régimen jurídico especial, y que la organización del servicio público puede ser modificada en cualquier momento por las leyes y reglamentos sin que ningún obstáculo insuperable de orden jurídico pueda oponerse".
Ni aun entre los brillantes sostenedores de la teoría existe un mismo concepto del servicio público, pues mientras para Duguit es la actividad ejercitada por el Estado, para Jéze la característica se encuentra en el régimen jurídico aplicable a esa actividad y para Bonnard, en el medio, o sea la organización que realiza esa actividad. Estos denominados como los sostenedores de la “escuela del servicio público”.
TITULO II
LA FORMA DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer. El concepto de función se refiere a la forma de la actividad del Estado. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución.
Respecto a las atribuciones que se refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la función legislativa constituye el medio de realizar esa regulación, puesto que ella se hace por normas generales de derecho. La función administrativa interviene muy poco en esta categoría. Sin embargo, pueden señalarse varios casos en que es notable esa intervención:
a. En primer término y tratándose de relaciones familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
b. De igual .manera, los registros de propiedad y de comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas.
c. El servicio notarial, impuesto como forzoso en unos casos y voluntario en los demás, constituye otra de las formas en que la función administrativa interviene con motivo de las atribuciones de que venimos hablando.
La división de Poderes, expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados constitucionales modernos.
El hecho jurídico está constituido, bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho, como el nacimiento, la muerte, etc. El acto material, por su parte, está constituido por hechos naturales o voluntarios que no trascienden al orden jurídico. Este último, es al que hace énfasis el derecho administrativo.
2.1 La función legislativa
La función legislativa, desde el punto de vista formal, es la actividad que el Estado realiza por conducto de los órganos que de acuerdo con el régimen constitucional forman el Poder legislativo. En México la función legislativa formal es la que realiza el Congreso Federal compuesto por la Cámara de Diputados y la de Senadores. (Const. Fed., arto 50.) Entra también en el concepto de función legislativa formal el conjunto de actos que cada una de las Cámaras puede realizar en forma exclusiva. El artículo 70 dispone que "toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto", y tratando de buscar antecedentes que aclaren el sentido de esta disposición, encontramos que ya desde el texto primitivo de la Constitución de 1857, el artículo 64 distinguía las resoluciones del Congreso en "leyes o acuerdos económicos".
Del carácter formal del acto legislativo se deriva el principio de la "autoridad formal de la ley" que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva.
Se pueden agrupar en dos categorías: las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, comunes o secundarias.
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